SAN, 26 de Diciembre de 2013

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:5762
Número de Recurso3685/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 3685/2012, interpuesto por D. Juan Ramón contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 27 de septiembre de 2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 15 de enero de 2009, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas formuladas contra las liquidaciones provisionales practicadas por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1999 a 2002; siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 4 de diciembre de 2012 recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose mediante Decreto de 11 de diciembre de 2012, la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

La parte actora, formalizó la demanda mediante escrito presentado el 26 de junio de 2013, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: >.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2013, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Presentado por las partes escrito de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 18 de diciembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en 928.544,97 #, suma de las liquidaciones provisionales impugnadas, siendo la cuantía aislada mayor la de 301.327,99 #.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Ramón interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de septiembre de 2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 15 de enero de 2009, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas formuladas contra las liquidaciones provisionales practicadas por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1999 a 2002

SEGUNDO

Dicha resolución parte como antecedentes fácticos de las liquidaciones provisionales practicadas al recurrente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1999 a 2002, determinadas en base a los siguientes hechos:

  1. - La actividad profesional del sujeto pasivo es la de Registrador de la Propiedad.

  2. - La Inspección de los Tributos efectuó liquidaciones con relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 1995 a 1998, al considerar como sujetos y no exentos de dicho impuesto, a los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad en tanto titulares de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario.

  3. - El interesado, acogiéndose al criterio de la Inspección, incluyó las cuotas del IVA de los ejercicios aquí regularizados en sus declaraciones y las tuvo en cuenta a efectos del cómputo de la prorrata, presentando simultáneamente solicitudes de rectificación y devolución de los ingresos efectuados.

  4. - En cuanto al IRPF declaró en los ingresos de cada ejercicio la totalidad de las cantidades percibidas de la Comunidad Autónoma de Cataluña, incluida la parte que correspondía a cuotas declaradas por IVA, deduciendo esa misma cuantía en concepto de provisión por IVA, de modo que la parte de la retribución que correspondía a las cuotas de IVA no se sometió efectivamente a tributación por el IRPF.

  5. - Con posterioridad, el Tribunal Supremo se pronunció en el sentido de la no sujeción al IVA de los citados servicios prestados por los Registradores de la Propiedad en tanto titulares de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario. En este sentido, la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo (2ª) de fecha 12 de julio de 2003, resolvió (en sentido desestimatorio) un recurso de casación interpuesto en interés de ley. Doctrina mantenida posteriormente, entre otras, por las sentencias del Alto Tribunal, de fechas 3 de julio de 2006 y 12 de febrero de 2007 .

  6. - Como consecuencia de esta doctrina, el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria dictó resolución favorable a las solicitudes de rectificación de IVA.

En razón a estas consideraciones se procedió a la regularización del IRPF del obligado tributario en los siguientes términos:

1) Los acuerdos dictados no modificaron el importe de los ingresos declarados por el contribuyente. En los mismos se realizaba una exposición teórica sobre el periodo al que debían imputarse los ingresos: si en el periodo en que se recibieron de la Generalidad o bien en el periodo en que se reconoce por parte de la AEAT la devolución de ingresos indebidos de esas cuotas de IVA. Los acuerdos negaron esta segunda posibilidad en razón a la doctrina de la...

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