SAN 17/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS VICENTE ORTIZ
EmisorJuzgado Central de lo Contencioso Administrativo Nº 1
ECLIES:AN:2014:145
Número de Recurso632/2013

JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO UNO.-PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0632/2013.- SENTENCIA Nº 17/14.- Madrid a veinticuatro de enero de dos mil catorce.-El Iltmo. Sr. DON JOSÉ LUIS VICENTE ORTIZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Central ContenciosoAdministrativo n° 1, ha visto los presentes autos, seguidos en este Juzgado con el número P.A. 632/13, entre partes, de una como recurrente D./Dª. Norberto, D. Teofilo, D. Jesus Miguel, D. Armando,

D. David, D. Gaspar, D. Leopoldo y D. Rodrigo, representados por el/la Procurador/a D./Dª. Gemma Muñoz San José y asistidos del/de la Letrado/a D./Dª. Gonzalo Lucendo de Miguel, y, de otra, el/la Ministerio de Defensa, representado/a y asistido/a por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre MATERIA DE PERSONAL. RECLAMACIÓN PARTE PROPORCIONAL PAGA EXTRA NAVIDAD 2012. Cuantía: Inferior a 30.000 euros.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso que ha dado origen a las presentes actuaciones ha correspondido a este Juzgado según el turno de reparto.-SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada y se señaló para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día 22.01.14, con el resultado que obra en autos, llevándose a tal fin la correspondiente grabación digital, dándose por reproducido lo que en ella se constata.-TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO,- Contra las resoluciones, de fechas 14.05, 30.05, 31.05 y 08.6.13, todas ellas desestimatorias del recurso de reposición interpuesto contra resoluciones desestimatorias de la reclamación efectuada ante el Ministerio de Defensa sobre el percibo de la parte correspondiente a la paga extra correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de julio de 2012, antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, interpone la parte recurrente recurso contencioso administrativo, interesando la anulación de la misma por considerar no ser ajustada a derecho.-SEGUNDO.- La parte demandada, por el contrario, solicita que, desestimando la demanda, se declare ajustada a derecho la resolución recurrida.-El Juzgador se ha visto en la duda entre dictar sentencia o plantear la cuestión de inconstitucionalidad del RD 20/12, de 13 de julio, de Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, a la vista de que algunos órganos jurisdiccionales de este orden y de lo social lo han planteado: así, p. ej., la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional o los Juzgados número 7 y 10.-Ante tal tesitura, se ha optado por no plantear tal cuestión, sino, por el contrario, entrar a analizar seguidamente el caso de autos en cuanto al fondo se refiere y ello por las siguientes consideraciones: 1.- Porque ya otros órganos jurisdiccionales se han pronunciado al respecto (p.ej., por citar algunos, Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palencia, Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 10 de Sevilla, Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 4 de Alicante, Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 7 de Barcelona, Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 27 de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia, Sala de lo Social del TSJ de Canarias, etc., etc.), siendo todas las sentencias dictadas estimatorias de los recursos y demandas planteados, sin que por el período reclamado se haya suscitado cuestión alguna de inconstitucionalidad.-2.- Porque no es preciso plantearla, siguiendo la tesis sentada por la sentencia número 794/13, de

13.11.13, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia en el P . O: 85/13, cuyos argumentos comparte el Juzgador y como la misma recoge, "SOBRE LA INNECESARIEDAD DE PLANTEAR CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10.1 Tras haber examinado la cuestión con detenimiento y sana reflexión, consideramos que la cuestión da la interpretación de La Ley en su alcance (descuento total o proporcional) o en su eficacia (retroactiva o no) pertenecen a la función jurisdiccional de identificación del, sentido y finalidad de la legalidad ordinaria/ lo que nos relava de plantear cuestiones de inconstitucionalidad que se revelarían superfluas tanto en términos lógicos como de economía procesal, y sobre todo bajo parámetros de interpretación según el contexto constitucional, A este respecto la temprana Sentencia de 10 de abril de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, seguida por muchísimas posteriores, sentaba que "En último término, será de recordar el principio de interpretación conforme a la constitución de todo el Ordenamiento Jurídico - art-5.1 de la Ley Orgánica del Peder Judicial -. La Constitución es un contexto dominante para todas las demás normas, lo que exige que la dudas surgidas en la interpretación de ésta hayan da ser resueltas en el sentido que mejor contribuya a hacer realidad el modelo que convivencia que aquélla dibuja". De ahí, que el art. 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establezca que "procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.". Tal imperativo nos conduce por doble vía a rechazar el planteamiento de una eventual cuestión de inconstitucionalidad.

10.2 Por un lado, el art. 2 del Real Decreto-Ley 20/2012 admite una interpretación conforme a la CE, bajo el canon lógico, sistemático y finalista antes expuesto. La norma suprime la paga extraordinaria de diciembre pero referida a la paga extraordinaria no devengada, o en otras palabras a la paga extraordinaria generada tras la entrada en vigor inmediatamente ulterior a la publicación del Decreto-Ley. No afecta el Real DecretoLey 20/2012 a la paga extraordinaria que en el momento de entrar en vigor de la norma ya se había devengado paulatinamente con su acumulación día a día bajo la única norma entonces vigente, forma parte de la esfera de derechos económicos de los funcionarios, pendiente únicamente de su ulterior abono. La finalidad del Real Decreto-Ley es rebajar la retribución que los funcionarios van a percibir en el futuro, no expropiando las retribuciones que éstos han devengado ya. El Decreto-Ley tiene una confesa vocación recaudatoria mediante el ahorro en la fuente" del abono de la paga extraordinaria pero en modo alguno se atisba la voluntad de retrotraer su efecto hasta privar de los derechos económicos consolidados.

10.3 Por otro lado, la interpretación expuesta es la única interpretación que salva la conformidad con la Constitución de la medida impuesta por el citado Decreto-ley. En efecto, si la publicación del Decreto-Ley fuese indiferente al efecto retroactivo, es evidente que la situación de "extraordinaria y urgente necesidad" que lo inspira y fundamenta su utilización ( art. 96 CE ), no concurriría ya que para el demoledor efecto retroactivo podría haberse demorado la publicación de tal norma hasta finales de noviembre, o incluso tramitarse y aprobarse por urgencia una Ley ordinaria desde el mes de Julio hasta fines de Noviembre. Por todo lo expuesto, consideramos que el recurrente habría generado desde el 1 de junio de 2012 hasta el 14 de julio de 2012 un total de un mes y 14 días, con la consiguiente consolidación del derecho al percibo de la paga extraordinaria correspondiente a dicho periodo." .-3.- Porque, según notas y artículos de prensa, publicados y no contradichos, diversas Comunidades Autónomas han acordado el abono de dicha paga extra a funcionarios y empleados públicos: así, puede citarse, a titulo de ejemplo, la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Valenciana, el anuncio hecho por el Presidente del Gobierno de Extremadura Andrés de abonar en 2014 los 44 días de paga extraordinaria que suprimió indebidamente el Gobierno Central a los empleados públicos extremeños o el hecho de que en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta de fecha' 26 de Noviembre se haya publicado el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de Noviembre, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Recursos Humanos, mediante el que se procede al abono a los Funcionarios Públicos en activo de la citada Administración, la cuantía equivalente a la parte proporcional correspondiente a la Paga Extraordinaria de Diciembre de 2012, por el período que va desde el 1 de junio al 14 de julio de 2012.- De ello se deduce que dichas Comunidades no han entendido que haya que suscitar ante el Tribunal Constitucional cuestión alguna de inconstitucionalidad, sino que, por el contrario, lo que han entendido es que los empleados públicos tienen derecho a reivindicar lo que en derecho les corresponde.-4.- Porque la Abogacía del Estado ha entendido que la aplicación del RD 20/12 se acomoda plenamente al artículo 9.3 de la C.E ., por lo que da a entender que no existe inconstitucionalidad alguna del RD, aunque plantee que, ante la duda que pueda suscitarse al Juzgador, sea el Tribunal Constitucional el que decida finalmente.-5.- Porque el Ministre de Hacienda, D....

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