SAN, 21 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2014:258
Número de Recurso364/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido DAWSOL NEGOCIOS SOCIEDAD UNIPERSONAL representado por la Procuradora Dª Maria Luisa Moya Otero contra MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIA L siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 06 de septiembre de 2012.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 14 de enero de 2014, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la desestimación presunta por el Ministerio de Justicia de la reclamación administrativa presentada por la parte actora en 6-9-2012 en orden a que se le concediera una indemnización por importe de 1.692.737,68 # al amparo del título relativo al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Damos por reproducido en aras a la brevedad, y por ser perfectamente conocido por las partes, el pormenor fáctico que subyace en la litis, si bien diremos a grandes rasgos que el núcleo de la cuestión litigiosa suscitada por la demandante versa sobre un supuesto anormal funcionamiento de la Administración de Justicia que se habría producido en el seno de determinado procedimiento de ejecución hipotecaria, recayendo más concretamente el aludido anormal funcionamiento en la forma en que se notificó, o no se notificó, a la sociedad ejecutada la correspondiente diligencia de ordenación concediéndole el pertinente trámite ex artículo 670.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que pudiera presentar un tercero que mejorara la postura, considerando la recurrente que el anormal funcionamiento se produjo en el intento de notificación acaecido el 8-2-2011, de tal modo que la mejora de la postura presentada el 1-3-2011 y que fue admitida sobre la base de que la notificación efectiva de aquella diligencia de ordenación se había producido el 15-3-2011 perjudicó a la parte actora al privarle de su derecho de adquisición del inmueble en cuestión, cuya adquisición se habría producido -en la tesis de la recurrente- en el caso de que aquella mejora de la postura presentada el 1-3-2001 se hubiera declarado extemporánea. Es de notar que sobre la cuestión de la validez de las discutidas notificaciones (el 8 o bien el 15 de febrero de 2011) se ha pronunciado el auto nº 86/2012, de 22-5 de la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera ), si bien el calendado auto se cuida de precisar en su fundamento jurídico cuarto, in fine, que no puede analizar si el Juzgado o algún funcionario actuó de forma poco diligente en la práctica de las notificaciones "dado que lo relevante es examinar el momento en el que al deudor ejecutado se le notificó debidamente el resultado de la subasta y su posibilidad de presentar un tercero que mejorase la postura, y ello se produjo el día 15 de febrero, por lo que la presentación del postor se hizo dentro del plazo concedido".

El 6-9-2012 presentó la interesada ante el Ministerio de Justicia la reclamación origen de la litis, solicitando entonces al amparo del título relativo al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia una indemnización por importe de 1.692.737,68 #.

En la tramitación de la precitada reclamación el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha informado que no aprecia la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y que en su caso y en función del planteamiento de la interesada se habría producido un supuesto de error judicial.

Ya vimos más arriba que no consta que la Administración demandada haya dictado una resolución expresa decidiendo la meritada...

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