SAN, 30 de Enero de 2014

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:341
Número de Recurso116/2011

SENTENCIA

Madrid, a treinta de enero de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 116/2011, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Dña MARI CRUZ REIG GASTON, en nombre y representación de la entidad mercantil ORACLE IBERICA S.R.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa supera, teniendo en cuenta separadamente la liquidación correspondiente a cada trimestre, la cantidad de 600.000 euros exigidos legalmente para el acceso al recurso de casación .

Es ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE GUERRERO ZAPLANA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 19 de Abril de 2011, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de Febrero de 2011 por la que se desestima la reclamación interpuesta frente al Acuerdo de Liquidación de fecha 20 de Abril de 2009 dictado por el Jefe de la Oficina Tecnica de la Dependencia de Control Tributario de la Delegación de Grandes Contribuyentes en relación a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004 por un importe total de 9.913.432 euros resultando que todas las liquidaciones trimestrales superan el importe minimo para acceder al recurso de casación.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la recurrente formalizó la demanda por escrito de 18 de julio de 2011, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule el Acuerdo de liquiación dictado en fecha 20 de Abril de 2009 y, subsidiariamente, si considera que los pagos tenían la consideración de obras cientificas, acuerde que el tipo de gravamen aplicable a las mismas no era el 10% sino el 5%. Subsidiariamente, si se acordara que los citados pagos no debian tributar en España, ordene la devolución de los importes previamente ingresados por la recurrente consignados en el Acta de disconformidad.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 23 de Septiembre de 2011, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba y no interesada por las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 23 de Enero como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de de fecha 17 de Febrero de 2011 por la que se desestima la reclamación interpuesta frente al Acuerdo de Liquidación de fecha 20 de Abril de 2009 dictado por el Jefe de la Oficina Tecnica de la Dependencia de Control Tributario de la Delegación de Grandes Contribuyentes en relación a la liquidación del IRNR correspondientes a los cuatro trimestres anuales referidos a los ejercicios 2003 y 2004 por un importe total de 9.913.432 euros.

La resolución del TEAC objeto de recurso, tras rechazar los argumentos referidos a la excesiva duración del expediente, y en atención a lo que se refiere a la naturaleza de las rentas regularizadas, se rechaza la alegación de la reclamante de que su actividad consista en la prestación de asesoría y consultoría y ello porque de la documentación aportada lo que se deduce es que la filial española actúa como comisionista de ventas actuando en nombre propio por cuenta de la matriz comercializando productos de software que pertenecen en exclusiva la matriz estadounidense. Por lo tanto, los pagos que la entidad española realiza su matriz lo son en contraprestación por el derecho que adquiere de la entidad española de distribuir los productos de la entidad estadounidense dado que en ausencia de tal cesión de derechos, la comercialización de dichos productos realizada por la entidad española vulneraría los derechos de propiedad intelectual de la matriz. Estos pagos en contraprestación de la cesión parcial de derechos tienen naturaleza de canon.

Tras citar la normativa aplicable a la cuestión controvertida concluye que, tras el cambio normativo operado, las cantidades satisfechas a partir de uno de enero de 2003 deben tributar al tipo general del 10% previsto en el artículo 12.2.c) del convenio para evitar la doble imposición suscrito por España.

También se rechaza el argumento de la parte recurrente referido a que debería utilizarse el llamado criterio interpretativo dinámico empleado por la inspección relativo a la aplicación de la séptima y última versión del Modelo del Convenio de la OCDE consecuencia de la aplicación de la nueva relación dada por España a la observación número 28. Entiende la resolución recurrida que no es posible por esta vía entender que las rentas tuviera la condición de beneficio empresarial y no la de cánones o regalías.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones litigiosas, es conveniente recordar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento económicoadministrativo:

- El inicio de las actuaciones inspectoras se produjo con fecha 2 de Marzo de 2006.

- El Acuerdo de liquidación es de fecha 20 de Abril de 2009 considerando conformes tanto la duración del procedimiento como la calificación de las prestaciones y el tipo aplicable defendido por la Inspección. Se incorpora la liquidación de cada uno de los cuatro trimestres referidos a los ejercicios 2003 y 2004.

- La notificación de la liquidación se produjo al recurrente con fecha 21 de Abril de 2009.

- Entre ambas fechas transcurrieron 1146 días resultando que la administración considera dilaciones imputables al contribuyente un total de 845, tal como veremos mas adelante con el detalle necesario.

- Contra esta liquidación se interpuso con fecha 20 de Mayo de 2009 reclamación económico administrativa ante el TEAC que dictó la resolución que ahora es objeto de recurso confirmando la liquidación impugnada.

TERCERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso se centra en determinar la conformidad o no a Derecho de la resolución ahora impugnada en relación al impuesto sobre la renta de los no residentes referido al pago del canon por el uso de programas informáticos.

Deberemos resolver primero las cuestiones relativas al computo de los plazos y la posible prescripción de la acción de la administración para liquidar y posteriormente, si se rechazan estos argumentos, entraríamos en las demás cuestiones planteadas: naturaleza del impuesto girado y fijación de cual sea el tipo impositivo que corresponde.

Por lo que se refiere a la posible prescripción de la acción de la administración tributaria para liquidar el impuesto correspondiente, hay que distinguir tres cuestiones diferentes que la parte recurrente impugna separadamente: resulta que entre las fechas de inicio de actuaciones inspectoras y la notificación de la liquidación transcurrieron 1146 días resultando que la administración considera dilaciones imputables al contribuyente un total de 845 por los tres conceptos que se detallan a continuación:

- Demora de 365 días correspondientes a la petición de Informe a las autoridades de Irlanda afectas a este expediente. (11/10/2006 hasta el 11/10/2007) - Demora de 372 días por no aportación de documentación. (26/11/07 al 2/12/08)

- Dilación de 102 días referidos a aplazamientos solicitados por el propio recurrente.

En lo referido a la demora por petición de Informes a las autoridades Irlandesas hay que decir que la petición de información se cursó el día 11 de Octubre de 2006 resultando que la contestación se recibió con fecha 28 de Febrero de 2008, computándose por este concepto el máximo de 12 meses de dilación en aplicación de lo que...

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