SAN, 13 de Febrero de 2014

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:429
Número de Recurso571/2012

SENTENCIA

Madrid, a trece de febrero de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 571/2012, se tramita a instancia de la entidad CÉNTRICA ENERGÍA, S.L., representada por el Procurador D. Pablo Domínguez Maestro, contra la Resolución dictada por la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 30 de julio de 2012, sobre prácticas restrictivas de la competencia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo codemandada la entidad SEDIGAS representada por el Procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 29 de octubre de 2012, este recurso respecto del acto antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    " SUPLICO Que se tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos adjuntos, y se sirva a admitirlos, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda en el presente expediente administrativo, y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia declarando no ser conforme a Derecho anulando la Resolución."

  2. Asimismo, se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso jurisdiccional por falta de legitimación del ENERGYA VM al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) LJCA, en relación con el artículo 19, y subsidiariamente se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante."

  3. Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de junio de 2013 se dió traslado al Procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín, en representación de la codemandada SEDIGAS para que contestara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    SUPLICO A LA SALA: que, teniendo por presentado este escrito y sus anexos, junto con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por contestada en tiempo y forma la demanda formulada por Enérgya-VM contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, de 30 de julio de 2012, recaída en el expediente S/256/10 INSPECCIONES PERIÓDICAS DE GAS.

  4. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, las partes presentaron escritos de conclusiones, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 2013, se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2013, en que efectivamente se deliberó y votó. 6. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 30 de julio de 2012, dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el expediente sancionador S/0256/10 INSPECCIONES PERIÓDICAS DE GAS, incoado contra la Asociación Española del Gas (SEDIGAS) y contra la ahora recurrente, Asociación Española de Operadores de Gases Licuados del Petróleo (AOGLP), resuelve:

    PRIMERO. Declarar que en este expediente ha resultado acreditada una conducta colusoria prohibida por el Artículo 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia, de la que es responsable la Asociación Española del Gas (SEDIGAS).

    SEGUNDO. Declarar que en este expediente ha resultado acreditada una conducta colusoria prohibida por el Artículo 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia, de la que es responsable la Asociación Española de Operadores de Gases Licuados del Petróleo (AOGLP).

    TERCERO. Imponer a SEDIGAS como autora de la conducta infractora mencionada en el Resuelve Primero una multa sancionadora por importe de 900.000 euros.

    CUARTO. Imponer a AOGLP como autora de la conducta infractora mencionada en el Resuelve Segundo una multa sancionadora por importe de 500.000 euros.

    QUINTO. Instar a la Dirección de Investigación para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta

    Resolución.

    La actora es una empresa miembro de SEDIGAS que es una asociación sin ánimo de lucro creada en 1970 que tiene por objeto la agrupación de sus socios para la consecución, entre otros, de los siguientes fines (folios 416-417):

    "1.- La promoción, tutela y representación de los intereses de sus miembros y de la generalidad del sector del gas ante terceros y ante la Administración y cualesquiera organismos intervinientes en la regulación del sistema gasista (...), todo ello como instrumento eficaz de promoción y defensa del sector para sus mejor efectividad social, técnica y económica".

    "4.- Colaborar con los organismos de normalización en el estudio y redacción de normas, con los organismos de certificación en la certificación de aparatos, equipos y elementos, con la Administración en el campo de la Reglamentación y en el establecimiento de dictámenes (...)".

    El artículo 18 de los Estatutos de SEDIGAS establece que la adopción de acuerdos en el seno de la Asamblea General de Socios (órgano más elevado en el esquema institucional de SEDIGAS) requiere la mayoría de votos de los asociados, salvo para determinadas cuestiones que requiere una mayoría cualificada, teniendo cada asociado un número de votos proporcional a la cuota que tenga asignada (folio 422). En cuanto al Consejo Directivo, como órgano encargado de la dirección de la asociación, la toma de decisiones requiere la mayoría absoluta de votos, teniendo en este caso, cada miembro un voto, con el voto dirímente del Presidente (folio 424).

    En lo que se refiere al grado de vinculación de los asociados a los acuerdos, el articulo 8 de los Estatutos establece que "Los socios tienen el deber de acatar y cumplir los presentes Estatutos, compartir los fines de la asociación y los acuerdos adoptados por los órganos competentes, así como satisfacer el importe de las cuotas (...)" (subrayado añadido).

    En el seno de SEDIGAS se han creado una serie de comités de actividad con ámbitos funcionales más restringidos, como son el Comité de Transporte, el Comité de Distribución, el Comité de Comercialización, entre otros (folio 424). De acuerdo con SEDIGAS y tal y como consta en el Reglamento de Régimen Interior, las decisiones en dichos comités se adoptan por mayoría simple de los votos presentes o representados, votando cada representado de acuerdo a su cuota de socio del comité (folios 409 y 422).

    Según su página web, en la actualidad, son socias de la Asociación recurrente las siguientes empresas distribuidoras de Gas Licuado del Petróleo (GLP): "CEPSA GAS LICUADO, S.A.; REPSOL BUTANO, S.A.; DISA GAS, S.A.U.; GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U.; PRIMAGAS ENERGIA, S.A.U. y VITOGAS ESPAÑA, S.A. A lo largo del periodo objeto de análisis han participado también en las reuniones del Comité Técnico BP OIL ESPAÑA y TOTALGAS.

    De acuerdo con la página web de SEDIGAS, la AOGLP se encuentra asociada a SEDIGAS."

  2. Como veíamos en nuestra SAN de 14- 5-13 dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales e interpuesto contra la misma resolución sancionadora por la AOGLP, la resolución impugnada define en los términos que seguidamente veremos así el marco general del sector del gas natural. Particular interés ofrece a los efectos de la presente decisión el marco regulatorio así como las características específicas del mercado del GLP (producto compuesto por Propano y Butano, o mezcla de ambos). También es preciso tener en cuenta las operaciones necesarias para poner en servicio la instalación de GLP y su particular marco regulatorio al igual que el de las inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos, así como de aquellas otras sometidas al Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) y su particular marco regulatorio.

  3. MARCO GENERAL DEL SECTOR

    2.1.Gas natural

    El sector del gas natural viene regulado por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, modificada por la Ley 12/2007, de 2 de julio (en adelante LSH), que traspone en España la Directiva 2003/55/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE, y por su normativa de desarrollo.

    El artículo 60 de la LSH establece que la regasificación, el almacenamiento básico, el transporte y la distribución tienen carácter de actividades reguladas, mientras que la producción, aprovisionamiento y comercialización de gas se desarrollan en régimen de libre competencia. El artículo 58 de la LSH define a las empresas distribuidoras como aquéllas sociedades habilitadas "para la construcción, operación y mantenimiento de instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de consumo". En este sentido, las redes de distribución de gas natural comprenden las redes que van desde la red de transporte a alta presión hasta el consumidor final (a una presión igual o inferior a los 16 bares, salvo que estén dedicados a un...

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