SAN 36/2014, 30 de Enero de 2014

PonentePABLO ALVAREZ LOPEZ
EmisorJuzgado Central de lo Contencioso Administrativo Nº 4
ECLIES:AN:2014:495
Número de Recurso12/2013

JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 4

GOYA, 14

28001 MADRID

TEL: 91-400-70-51/52/53

N11620

N.I.G: 28079 29 3 2013 0000189

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2013

P. Origen: /

Clase: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

DEMANDANTE:

LETRADO:

PROCURADOR:

DEMANDADO: MINISTERIO DEL INTERIOR SECRETARIA GENERAL INSTITUCIONES PENITENCIARIAS

LETRADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

SENTENCIA n° 36/2014

El Magistrado-Juez Ilmo. Sr. D. PABLO ÁLVAREZ LÓPEZ

En Madrid, a 30 de enero de 2014.

Vistos los autos de recurso contencioso-administrativo seguido con el número 12/2013, sustanciándose por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que ante este Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 4 de la Audiencia Nacional ha promovido el Letrado D. en nombre y representación de D. contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 9-11-2012, por la que se desestimó la solicitud de abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria, representando y asistiendo la Abogacía del Estado a la Administración demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28-1-2013 se presentó por D., funcionario del Ministerio del Interior, un recurso contencioso-administrativo contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 9-11-2012, por la que se desestimó la solicitud de abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria. Mediante dicho escrito se formalizó la demanda en la que, después de las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia "en el sentido de reconocer el derecho del actor a que le sea abonada, en concepto de paga extraordinaria de diciembre de 2012 la parte proporcional de la misma correspondiente a los días devengados antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio de 2012, esto es desde el 1 de junio de 2012 hasta el 14 de Julio, así como la parte correspondiente al complemento específico y demás cantidades que deberían abonarse junto con la extraordinaria".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso por el cauce del procedimiento abreviado, se citó a las partes a la correspondiente vista que tuvo lugar el día 28 de enero de 2014, compareciendo las partes, ratificando, el recurrente los fundamentos expuestos en la demanda y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, y la demandada que se opuso a la demanda y solicitó el recibimiento a prueba. Recibido el juicio a prueba y propuesta la que estimaron convenientes las partes, se practicó la declarada pertinente, formulando seguidamente las partes sus conclusiones y quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia

La cuantía del presente recurso se ha fijado en indeterminada, pero en cualquier caso inferior a 600,00 euros.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la Ley 2/2012, de 29 de junio, se aprobaron los Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, en cuyo artículo 26 se regularon las retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, estableciéndose en el apartado 1.b) del citado precepto lo siguiente: "1.- En el año 2012 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes:... B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 . Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 22. Cinco. 2 de esta Ley y del complemento de destino mensual que se perciba. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional". En el artículo 33 de la mencionada Ley 33/1987, al que se remite el precepto trascrito, se prevé lo siguiente: "Artículo 33. Pagas extraordinarias.- Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derecho del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

  1. Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.

  2. Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.

  3. En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.

  4. En el caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado d) del artículo 34 de la presente Ley, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como de un mes completo.

A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados. Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán, cualquiera que sea la fecha de su devengo, en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo en que se ha permanecido en situación de servicio activo.

Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía "

Posteriormente, en fecha 13-7-2012 se aprobó el Real Decreto-Ley 20/2012, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en cuyo artículo 2 se modifica la anterior previsión presupuestaria, disponiéndose lo siguiente:

"Artículo 2. Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.

1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:

2.1 El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el artículo

22.Cinco 2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios.

Tampoco se percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute deforma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada...

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