SAN, 19 de Febrero de 2014

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:824
Número de Recurso16/2012

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 16/2012, interpuesto por el Procurador don Juan Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de "Centro de Investigaciones Marinas Delta del Vinalopó, S.A.", en cuya defensa ha intervenido el Abogado don José Manuel Ortuño Carbonell, contra la Orden Ministerial de 8 de Noviembre de 2.011 de la Dirección General de Costas, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se acuerda la aprobación de deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 13 de enero de 2012, acordándose mediante decreto de 28 de marzo de 2012 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2012, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se declare nula la resolución impugnada y en su lugar se modifique el deslinde para los vértices 1 a 34, ubicándolo entre los mojones números 31-P y 44-MT (37-P) recogidos en el anterior Deslinde de la Zona Marítimo Terrestre y de las Playas de la Costa del Término Municipal de Santa Pola-Elche (tramo comprendido entre el Cuartel de la Guardia Civil en la Playa de Las Pesqueras y el Río Vinalopó), aprobado por la O.M. de fecha 7 de Febrero de 1.974.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - La finca de la demandante se encuentra enclavada supuestamente entre los vértices 1 a 34 y forma parte de la explotación salinera de Las Salinas de Bonmatí, tratándose de terrenos que se encuentran compartimentados en una serie de balsas. Constituyen los estanques de calentamiento del agua salada proveniente del mar, en una fase previa a su bombeo a los evaporadores de la salinera Bonmati para producir la saI marina, y comunican con la red de canales y estanques que proceden de ésta, pues su objeto es recalentar el agua en una fase previa y después derivarla al proceso salinero, gracias a la apertura de un canal de acceso entre el cordón durar.

    La resolución administrativa incurre en la causa de nulidad de pleno Derecho contemplada en el artículo

    62.1.a ) y e) de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por no haber seguido el procedimiento legalmente establecido en la legislación de Costas y el Reglamento que la desarrolla, Real Decreto 1471/1989 de 1 de diciembre, y haberle causado con dicha omisión una manifiesta indefensión, por las siguientes razones:

    1. En el Estudio Geomorfológico no se hace referencia alguna a su finca, sino a Las Salinas de Bonmati y Las Salinas de Bras del Port, y tampoco consta la realización de calicata alguna sobre su parcela, siendo la más próxima, la correspondiente a la Ficha de calicata SP-P7-C1, realizada en la ZMT deslindada con anterioridad, que linda con la finca de Las Salinas de Bonmati. S.A., en el lado contrario de la Gola, como se desprende de la hoja 8 del plano ortofoto realizado sobre la finca de la demandante.

    2. El Estudio Sedimentológico es realizado por el Departamento de Geografía y Geología de la Universidad de León en Mayo de 2.009, recogiendo una serie de análisis (Granulométricos, Morfoscópicos, Morfométricos) sobre tres muestras tornadas en la zona que ni tan siquiera están próximas a la parcela de la actora (SP-P93-C1, SP-P.3-C1, SP-9.6-C1), y ni siquiera corresponden al resto de las propiedades privadas de Las Salineras Bonmati, S.A. y Las Salineras Bras del Port, S.A., sino a zonas ya incluidas en los anteriores deslindes practicados como DPMT, resultando contrario a Derecho, extrapolar sus efectos al interior de la finca de la actora, pues estos terrenos no presentan las mismas características físicas que el resto de las explotaciones salineras, sino que a diferencia de estas, sufren un importante aporte hídrico de agua dulce a través de acuíferos.

    3. Aunque en el Informe justificativo de los bienes a incluir en el DPMT elaborado, se indica la existencia de dos zonas diferenciadas dentro del área de estudio, un cordón arenoso, a incluir dentro del DPMT en base al artículo 3.1b) LC, y la explotación salinera, a incluir en el DPMT en base al primer párrafo del artículo 6.2 y el artículo 5.3, ambos del RLC, no se ha realizado ninguna calicata en los terrenos de la actora, tampoco se ha realizado ningún perfil transversal sobre la finca, ni se ha realizado por los servicios administrativos o instituciones públicas un estudio técnico "in situ" de la cota de los terrenos de la actora.

    Por ello, concluye que esta absoluta falta de confrontación de los datos obtenidos en los estudios que sirven de base para el deslinde practicado sobre el terreno de la actora, además de no acreditar que dichos terrenos reúnan las características para ser incluidos corno DPMT, implica la comisión de una irregularidad formal invalidante en la tramitación del procedimiento administrativo de deslinde, al causar una evidente indefensión a la actora que desconoce los motivos de su inclusión, salvo por referencia al resto de las explotaciones salineras próximas, y en consecuencia, incurre en causa de nulidad.

  2. - La incoación del procedimiento de deslinde adolece de una manifiesta falta de motivación al no justificar en su Memoria el cumplimiento de los objetivos perseguidos en la Ley de Costas, y expuestos con claridad en su Exposición de Motivos, consistentes en evitar la progresiva destrucción y privatización urbanística del litoral, adoptando soluciones para la defensa de su equilibrio y su progreso físico, así como la protección de sus valores naturales y culturales en equilibrio con el aprovechamiento racional de sus recursos, todo ello en garantía del uso y disfrute público. Los terrenos se encuentran suficientemente protegidos como Parque Natural de las Salinas de Santa Pola, tanto por la normativa de la Comunidad Valenciana, como por el PGOU de Santa Pola y a nivel comunitario, y el abandono de las instalaciones salineras conllevaría un claro peligro para la protección y defensa de estos espacios, ante la necesidad de aportar agua a las lagunas para el funcionamiento del ecosistema de los humedales. Además, no consta concretado el motivo por el cual el nuevo deslinde no se ajusta a la ZMT deslindada con anterioridad.

  3. - La resolución del expediente de deslinde adolece de una manifiesta falta de motivación, por cuanto los terrenos de la actora no presentan las características físicas establecidas en la Ley de Costas para su integración en el ámbito del dominio público.

    En relación con el cordón dunar, se destaca que ningún técnico de la Administración ni operario de la empresa Eptisa o subcontratada ha accedido al interior de la parcela, ni a la ZMT limítrofe al objeto de analizar "in situ" las características físicas del terreno, por lo que no se ha recogido muestra alguna para el Estudio Sedimentológico, no se ha excavado calicata para examinar las Unidades Morfogenéticas, no se ha realizado un levantamiento topográfico en el campo para calcular las cotas de las balsas, y tampoco se ha elaborado un perfil transversal del terreno.

    Además, el terreno no es arenoso, sino de naturaleza arcillosa, como lo demuestra la existencia de varios pozos de agua dulce en esta zona, que tan sólo es posible por las filtraciones provenientes de las aguas derramadas por los azarbes del río Vinalopó, y no del mar, así como la impermeabilización de la balsa dulce que ha posibilitado la existencia de abundante vegetación y arbolado no autóctono de un suelo de tipo arenoso.

    Por lo que respecta a la explotación salinera se niega que los terrenos sean naturalmente inundables, y que tengan una cota inferior a la de la máxima de pleamar (nivel máximo de marea), pues, por un lado, fue la actividad antrópica la que provocó la inundación marina y su aprovechamiento salinero, mediante la excavación del terreno y mediante la creación de una gola de entrada de agua marina a la parcela, y, por otra parte, los terrenos no tienen una cota inferior al nivel máximo de la pleamar de Alicante o nivel máximo de marea (PMVE). En relación con esta última afirmación se cuestionan las conclusiones del Estudio de Eptisa, elaborado por la empresa Stereocarto SL, confrontándolas con dos estudios sobre los niveles del mar, obrantes en el expediente administrativo, uno elaborado por el técnico D. Alejandro para las Salinas de Bras del Port, y otro por el Dr. D, Dimas para las Salinas de Bonmati, pues la finca litigiosa se encuentra entre ambas explotaciones, así como confrontándolas con el plano cartográfico aportado por la demandante, realizado por la empresa "A.Z Topógrafos SL".

    Por ello, se concluye que no existe en el expediente una fidedigna prueba de cargo que acredite que los terrenos de la actora, ostentan las características requeridas legalmente para su integración en el dominio estatal.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2013, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia...

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