SAN, 19 de Febrero de 2014

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:852
Número de Recurso145/2013

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.

Vistos los autos del rollo de apelación nº 145/2013, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la ASAMBLEA DE COOPERACIÓN POR LA PAZ, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistida del Letrado D. José María Garmendia Azpeitia, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 9, de fecha 13 de septiembre de 2013, sobre reintegro de ayuda; habiendo sido parte apelada la Administración del Estado (Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación -AECID-), representada por el Abogado del Estado.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2013, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por diligencia de ordenación de fecha 7 de noviembre de 2013, con traslado del recurso a las demás partes para que pudieran formular oposición.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó escrito de fecha 15 de noviembre de 2013, formalizando su oposición al mencionado recurso, y solicitando la confirmación de la Sentencia apelada

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre de 2013 se tuvo por formalizada la oposición al recurso de apelación, acordándose elevar los autos junto con atento oficio remisorio a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con emplazamiento de las partes, a fin de que resuelva la procedente.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de febrero de 2014, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Asamblea de Cooperación por la Paz (en adelante ACPP), interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha Entidad contra la resolución de la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECID) de fecha 23 de diciembre de 2010, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución del mismo organismo de 27 de septiembre de 2010, por la que se estiman las alegaciones presentadas por dicha ONGD en relación con el procedimiento de reintegro relativo al Proyecto " "Mejora de la condiciones de la educación y de la terapia para la población infantil y juvenil con discapacidades aditivas de Palestina", n° de registro 01 PR1 (2°) 001 y se declara la obligación de la ONGD de reintegrar un importe total de 22.798,94 euros, que se consideran abonados con cargo al ingreso a cuenta realizado por ACPP con fecha 30 de julio de 2010.

SEGUNDO

Con carácter previo, hay que poner de manifiesto que, según se deduce del expediente administrativo, la recurrente interpuso recursos potestativos de reposición contra diversos acuerdos de reintegro referidos a once expedientes de subvención de los que fue beneficiaria. Todos esos reintegros tienen por causa el inicio el 1 de febrero de 2010 de un procedimiento para la revocación de su calificación como ONGD obtenida el 26 de octubre de 2005, que quedaba en suspenso. La razón es que venía imputando como gasto la totalidad de las nóminas de sus trabajadores pero una parte no era gasto subvencionable al donarla los empleados a la apelante. La incoación de ese procedimiento implicaba la suspensión del otorgamiento de los convenios que había solicitado para la convocatoria 2010-2013.

El 30 de julio de 2010 la ACPP presentó un escrito en el que confirmaba su voluntad de reintegrar lo indebidamente imputado respecto de los proyectos que cita, entre ellos 01 PR1 (2º) 001, objeto de este procedimiento; además hacía un cálculo global de la cantidad que estimaba debería reintegrar sin perjuicio de las comprobaciones de la AECID. Finalmente por resolución de 3 de agosto de 2010 se acordó mantener la calificación siempre que la apelante se comprometiese a no incurrir en esa práctica y que reintegrase el importe de lo indebidamente imputado. Esa resolución está impugnada ante el Juzgado Central de lo Contenciosoadministrativo en el Procedimiento Ordinario 44/2011.

A raíz de ese compromiso la apelante devolvió a la AECID una cantidad con la que, unilateralmente, calculaba el importe resultante de esa práctica indebida, si bien la cantidad exacta sería finalmente determinada por la AECID mediante expedientes de revisión de las justificaciones de subvenciones otorgadas. Fruto de tal verificación son los once procedimientos de reintegro, entre ellos el de autos, tal y como se deduce del informe de 25 de noviembre de 2010 a los distintos recursos de reposición.

Esta Sala ya ha examinado las resoluciones relativas a algunos de esos proyectos en Sentencias de 13 de noviembre de 2013 (apel. 109/2013 ), 11 de diciembre de 2013 (apel. 107/2013 ) y 29 de enero de 2014 (apel. 133/2013 ).

TERCERO

La subvención, cuyo reintegro (parcial) se solicita, se regía por la Orden de 31 de enero de 2001, que establecía las bases generales para la concesión de ayudas y subvenciones a organizaciones no gubernamentales de desarrollo que realicen actividades en el campo de la cooperación internacional para el desarrollo.

Y la resolución de 20 de febrero de 2001 convoca para el año 2001 las ayudas y subvenciones a las organizaciones no gubernamentales de desarrollo que realicen actividades en el campo de la cooperación internacional para la ejecución de proyectos de cooperación para el desarrollo correspondiente al año 2001.

Al amparo de estas normas, por resolución de 30 de noviembre de 2001 de la AECID, se concedió a la ONGD ACPP una subvención por importe de 619.478,78 # para el Proyecto denominado "Mejora de las condiciones de la educación y de la terapia para la población infantil y juvenil con discapacidades auditivas de Palestina", nº 01 PRI (2º) 001.

Además, era aplicable a esta subvención, la resolución de 26 de mayo de 1997 de la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, por la que se establece el procedimiento para la presentación de los informes de seguimiento y finales de proyectos de cooperación al desarrollo financiados a las organizaciones no gubernamentales de desarrollo.

CUARTO

La resolución de reintegro declara el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la beneficiaria de la subvención en los siguientes aspectos:

1) 10,123.64 # a correspondientes al justificante nª 1106 (Diseño material

educativo. CDs lenguaje sordos), por carecer de los requisitos mínimos exigidos en una factura, no ser original ni copia debidamente compulsada y carecer de la preceptiva diligencia.

2) 2.422,52 # correspondientes a sobrecoste sin justificación de los abonos en concepto de personal en sede.

3) 620,54 # correspondientes a sobrecoste sin justificación de los abonos

en concepto de personal expatriado

4) 9.632,24 # correspondientes a tres recibos de dietas abonadas a expatriados sin documentación acreditativa de los desplazamientos y gastos realizados

El recurso de reposición interpuesto en vía administrativa frente a esta resolución, se fundamentaba en las siguientes alegaciones, que fueron desestimadas: 1.- Prescripción del derecho de la Administración a reclamar el reintegro; 2.- Indefensión causada por la falta de motivación al especificar los sobrecostes en materia de gastos de personal; 3.- La caducidad del procedimiento de reintegro; y 4.- La vulneración del principio de legalidad y de la doctrina de los actos propios en relación con los gastos de personal y dietas.

En la demanda presentada en la instancia combate la resolución que desestima el recurso de reposición oponiendo los siguientes motivos de impugnación: 1.- Prescripción del procedimiento de reintegro iniciado con fecha 1 de septiembre de 2010; 2.- Nulidad de la resolución por falta de procedimiento. Vulneración del principio de seguridad jurídica; 3.- Improcedencia de la exigencia de reintegro de la cantidad de 9.632,24 # correspondientes a dictas abonadas a expatriados y la cantidad de 10.123,64 # correspondiente a justificante n''1106; y 4.Vulneración del principio de legalidad. Indebida reclamación de reintegro de 2.422,52 # en concepto de sobrecostes sin justificación de los abonos en concepto de personal en sede y la cantidad de 620,54 # en concepto de personal expatriado.

QUINTO

La Sentencia de instancia desestima el recurso en base a los siguientes fundamentos:

  1. - Con relación a la prescripción del procedimiento de reintegro iniciado en fecha 1 de septiembre de 2010, una vez examinados los autos se comparte la postura mantenida por la Administración en el sentido de no apreciar la prescripción, puesto que no se han rebasado los cuatro años a los que alude el artículo 39 de la ley General de Subvenciones de 17 de noviembre de 2003, como plazo de tiempo que tiene la Administración para reclamar el reintegro, ya que dicho plazo se vio interrumpido el 26 de marzo de 2008, que fue el momento en que la parte actora, recibió el primer informe de auditoria enviado por la AECID, presentando alegaciones al mismo el 25 de abril de 2008 . Es más a la parte demandante se le notificó la continuación de las actuaciones de revisión de los nuevos auditores en abril de 2010.

  2. - En cuanto a la caducidad alegada en el escrito de demanda, tampoco puede ser estimada, porque no han transcurrido más de doce meses entre la fecha de acuerdo de...

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