SAN, 27 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:1274
Número de Recurso181/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 181/11, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de la entidad mercantil NOVA AZAHAR, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a 216.756,01 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 31 de mayo de 2011, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de abril de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 29 de enero de 2010, que desestimó la reclamación nº NUM000, deducida frente a la liquidación de 27 de diciembre de 2006, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en Valencia de la AEAT, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004. Se acordó la admisión a trámite del recurso en diligencia de 3 de junio de 2011, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 14 de septiembre de 2011 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, anulando los actos revisorios impugnados y, además, la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 7 de marzo de 2012 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 20 de marzo de 2014 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluido el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 13 de abril de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 29 de enero de 2010, desestimatoria a su vez de la reclamación nº NUM000, deducida frente a la liquidación practicada por la dependencia arriba mencionada en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. El 29 de noviembre de 2006 se extendió acta, suscrita en disconformidad, nº 71246866, con carácter de definitiva, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, en que constaba que el 6 de julio de 2004, la sociedad PROMOCIONES AZAHAR, S.L., formalizó en escritura pública su escisión total, con traspaso en bloque de todo su patrimonio a NEODOMUS PROMOCIONES, S.L. y PROMOCONSTRUCT M. GIL, S.L. (la aquí recurrente, actualmente denominada NOVA AZAHAR, S.L.).

  2. En comunicación a la Administración de la opción de la escindida por acoger la operación societaria al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se hacía constar que las tres entidades, tanto la escindida como las dos beneficiarias, tenían la misma y única actividad: la promoción inmobiliaria.

    En el proyecto de escisión se situaba la justificación de ésta en "...la separación en dos bloques de los elementos que componen la entidad escindida que pasarán cada uno de ellos a las dos sociedades que se determinan, para que sean gestionadas personalmente por las dos familias componentes directamente y así puedan incrementar el volumen de la sociedad como estimen conveniente, al dedicar mayor esfuerzo cada familia en el desarrollo de la actividad con la incorporación de los hijos de los propietarios más jóvenes y con más deseos de desarrollar las empresas..." .

  3. La Inspección opinaba en el informe ampliatorio que en PROMOCIONES AZAHAR no existían dos ramas de actividad diferenciables, por lo que no procedía acogerse al régimen especial de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por estimar que la escisión no tenía una finalidad de reestructuración empresarial, sino sólo era el medio jurídico elegido para llevar a cabo la separación de los socios sin coste fiscal alguno.

  4. La Jefa de la Oficina Técnica de la mencionada Delegación dictó acuerdo de liquidación, el 27 de diciembre de 2006, confirmando la propuesta contenida en el acta levantada, en que se exigía una cuota de 223.198,50 euros y unos intereses de demora ascendentes a 19.445.79 euros, lo que totaliza una deuda tributaria de 242.644,29 euros.

  5. Tras la liquidación, la demandante promovió una tasación pericial contradictoria para determinar los valores de los bienes transmitidos en la operación de escisión citada, practicándose una nueva liquidación, con arreglo a los nuevos valores fijados y resultando una deuda a ingresar de 216.756,24 euros.

  6. Disconforme con dicha liquidación, el 31 de julio de 2007 se interpusieron, por la actora y por la otra sociedad beneficiaria de la escisión, sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que fueron desestimadas en acuerdo de 29 de enero de 2010, notificado el 22 de marzo siguiente.

  7. Frente a la expresada resolución, ambas entidades (NEODOMUS PROMOCIONES, S.L. y NOVA AZAHAR, S.L.) interpusieron recursos de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que por acuerdo de 13 de abril de 2011, los desestimó, dando lugar al acto ahora objeto de impugnación jurisdiccional.

TERCERO

La Inspección niega la aplicación del régimen fiscal de neutralidad y diferimiento que la sociedad escindida pretendió aplicarse, aduciendo tres razones alternativas: a) infracción de la regla de la proporcionalidad, argumento que aquí debe decaer como sustento del acto impugnado, embebido en la más amplia cuestión sobre la existencia de una rama de actividad en los activos transferidos en la escisión total;

  1. ausencia de motivación económica válida en la escisión, efectuada a su juicio por razones primordiales de fraude o evasión fiscal y, en particular, la división entre las dos familias accionistas de PROMOCIONES AZAHAR del patrimonio social originario.

Las cuestiones relativas a la existencia real de rama de actividad y al motivo económico válido de la operación han obtenido respuesta satisfactoria en materia de IVA, ya que la reciente sentencia de esta misma Sala, Sección 6ª, de 28 de febrero de 2014, recaída en el recurso 477/12, también promovido por NOVA AZAHAR, S.L., estima íntegramente la demanda, previo rechazo de la causa de inadmisibilidad objetada por el Abogado del Estado, que en este recurso no se plantea. El examen que dicha sentencia efectúa configura un hecho prejudicial positivo -esto es, determina, a efectos del IVA, qué es en este caso una rama de actividad, calificación que nos vincula habida cuenta de que la noción en controversia, la de rama de actividad, es la misma a efectos de lo establecido en el artículo 7.1.b) de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 97.2.b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, pues el primero de ellos tipifica las operaciones no sujetas al impuesto, debiendo entenderse rectamente entendiendo que la locución "unidad económica autónoma" es sinónimo de "rama de actividad" ; y uno y otro conceptos, a su vez, iguales al definido en los artículos 252 y 253.1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA), en que se enlazan ambos términos, al definir la rama de actividad como unidad económica autónoma.

Cabe pues una remisión in toto a los razonamientos de la mencionada sentencia como base argumental de la que debemos dictar, con las consideraciones añadidas que seguidamente se reflejarán. Dice así la sentencia de la Sección 6ª:

"5. La cuestión de fondo planteada es también la misma que en aquel otro recurso y se centra en determinar si procede la aplicación o no del supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.1.b) de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 7.1 de la LIVA declara la no sujeción al Impuesto de la transmisión de la totalidad o parte del activo empresarial siempre que se cumplan determinadas condiciones. Pues bien, el Tribunal Económico Administrativo Central, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal de Luxemburgo relativa a este sujeto de no sujeción, entiende que lo que se trasmite en la escisión son inmuebles en los que desarrollaba la actora anteriormente la propia actividad empresarial y, de acuerdo con el concepto de rama de...

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