SAN, 12 de Noviembre de 2008

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:4624
Número de Recurso367/2007

SENTENCIA

Madrid, a doce de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el

recurso contencioso-administrativo núm. 367/07, interpuesto por REAL CLUB CELTA DE VIGO,

SOCIEDAD ANÓNIMA

DEPORTIVA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, con asistencia letrada,

contra la resolución adoptada

por el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, con fecha de 28/06/2007 [R. G.

538/06], sobre liquidación

tributaria [Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas]; habiendo sido parte demandada la

Administración General del

Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 290.889,86 Euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de Real Club Celta de Vigo, S. A. D., interpuso ante esta Sala con fecha de 08/10/2007 recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central dictada con fecha de 28/0762007 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (R. G. 538/06) interpuesta por dicha entidad frente a la Resolución de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, de fecha 08/11/2005, a su vez desestimatoria del recurso administrativo de reposición planteado por la misma entidad respecto del acto administrativo de liquidación dictado por la expresada Unidad Central, con fecha de 07/03/2005, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [Ejercicio 2003] sobre la indemnización satisfecha a determinado jugador de fútbol profesional a resultas de sentencia judicial de fecha 24/03/2003, que declaró improcedente el despido del mismo, al considerar que dicha indemnización constituía renta sujeta al impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta.

SEGUNDO

Acordada mediante providencia de 26/10/2007 la incoación del proceso contencioso- administrativo, se le dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora mediante escrito presentado el 09/05/2008, y la demandada mediante escrito presentado el 13/06/2008, el trámite conferido para la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, la parte actora, la anulación de la resolución impugnada y de la liquidación de que trae causa, así como la devolución con sus intereses de las cantidades en su caso ingresadas; y, la Administración demandada, la desestimación del recurso, por entender que dicha resolución es conforme a derecho.

TERCERO

Mediante Auto de fecha 18/06/2008, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, siendo admitida mediante auto de 22/07/2008 la propuesta por la parte demandante, consistente en los documentos que mediante copia adjuntó a su escrito de proposición de prueba. Y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante providencia de 06/10/2008 se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso jurisdiccional el día 05/11/2008, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

  1. - Es objeto de impugnación [art. 25, Ley 29/1998] la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28/06/2007, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (R. G. 538/06) interpuesta por R. C. Celta de Vigo, S. A. D., frente a la Resolución de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, de fecha 08/11/2005, desestimatoria del recurso administrativo de reposición planteado por la misma entidad respecto del acto administrativo de liquidación dictado por la expresada Unidad Central, con fecha de 07/03/2005, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [Pago a cuenta, Ejercicio 2003].

  2. - La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada, parte de los siguientes antecedentes de hecho:

    Primero: Con fecha de 28 de abril de 2004 la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas notificó a la entidad propuesta de liquidación relativa al pago a cuenta del IRPF a realizar sobre la indemnización satisfecha a un determinado jugador a resultas de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de fecha 24 de marzo de 2003, que declara improcedente el despido del jugador. Que la entidad presenta escrito de alegaciones manifestando en defensa de su derecho que: A) Que en su día se presentó escrito de suplicación al Juzgado para que procediera previamente a retener la cantidad correspondiente al IRPF de la indemnización, dado que la misma no estaba amparada por la exención del art. 7 e) de la Ley 40/98, cuestión que se informó, asimismo, a la Agencia Tributaria. B) No obstante lo anterior, el Juzgado resuelve por providencia de 5 de mayo de 2003 no efectuar retención, al entender que dicha materia es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, procediendo por providencia de 6 de junio a hacer entrega de la cantidad consignada al ejecutante, sin realizar la correspondiente retención. C) Que, subsidiariamente, la entidad entiende que al haber sido fijada la indemnización por el tribunal teniendo en cuenta el mínimo legalmente establecido por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales, ha de tener la consideración de renta exenta. Segundo: Que en fecha 7 de marzo de 2005, notificación del siguiente día 23, la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas dicta acuerdo de liquidación confirmando la propuesta de liquidación practicada en base a lo dispuesto en el art. 82.9 de la Ley 40/1998, y manifestando que las rentas están plenamente sujetas al Impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta de acuerdo con lo previsto en el art. 16 de la Ley del Impuesto. Tercero : Contra la citada liquidación la entidad interpone recurso de reposición alegando en defensa de su derecho los mismos argumentos que en la anterior instancia, además alega que no cabría exigir el pago del Impuesto a la empresa, dado que con ello se le estaría obligando a pagar dos veces sin que tenga posibilidad alguna de resarcimiento frente al perceptor de la renta íntegra. Dicho recurso fue desestimado mediante acuerdo de fecha 8 de noviembre de 2005, notificación de 9 de diciembre siguiente. Cuarto: Contra dicho acuerdo la entidad interpuso reclamación económico administrativa ante este Tribunal Central, mediante escrito de fecha 2 de enero de 2006, alegando en defensa de su derecho los mismos argumentos que los efectuados ante la Administración Tributaria, y pide se anule la liquidación practicada ya que no respeta el principio de capacidad económica y provoca indefensión al obligarle a pagar dos veces la misma cantidad, a la vez que ha provocado un enriquecimiento injusto para la Administración.

  3. - La expresada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central se basa en los siguientes fundamentos de derecho:

    Primero: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto de su admisión a trámite, en el que se plantea la cuestión relativa a si procede la anulación de la liquidación practicada. Segundo: Que este Tribunal Central, en resolución de fecha 19 de abril de 2007, R. G. 3075-04, ha resuelto en relación a una cuestión similar a la ahora planteada, si bien relativa a una solicitud de ingresos indebidos, que: "...de lo expuesto en los antecedentes de hecho de la presente resolución y de la documentación aportada al expediente, procede concluir que la entidad cumplió con la exigencia de la obligación de retener sobre la cantidad que debía satisfacer por resolución judicial, según se determina en el art. 82.9 de la Ley del IRPF, apartado añadido por la Ley 6/2000, que establece: "Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se debe satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad integra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo ", por lo que, tal y como se expone en el acuerdo impugnado, no estamos ante un ingreso indebido sino debido, siendo indiferente a los presentes efectos el hecho de si quien recibió los endimientos sometidos a retención deduzca o no la misma en la correspondiente declaración del impuesto, pues este Tribunal ha manifestado en diversas resoluciones, entre otras la de fecha 28 de octubre de 2005, R.G. 7518-03, que: ".....dicha exigencia, viene amparada por la normativa aplicable: así, el artículo 77.3 de la Ley General Tributaria (redacciones según las Leyes 10/1985 y 25/1995 ) se refiere a la exigencia de cuotas a los obligados tributarios, y por tanto a los retenedores, mencionados en su apartado b); en análogo sentido cabe citar el Reglamento General de Recaudación, de 20 de diciembre de 1990, cuyo artículo 10 incluye como obligados al pago, en calidad de deudores principales, a los sujetos pasivos "lo sean como contribuyentes o como sustitutos", por una parte, y a "los retenedores y quienes deban efectuar ingresos a cuenta de cualquier tributo", por otra. Además, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el de Sociedades, quien perciba rendimientos sometidos a retención debe computarlos por su cuantía íntegra, deduciendo de su cuota la cantidad que debió ser retenida; en esta regla, contenida en el artículo 82.5 de la Ley 40/1998, subyace la idea de que la obligación de retener e ingresar es autónoma, porque sólo en la inteligencia de que el retenedor queda obligado a ingresar las...

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