SAN 99/2014, 26 de Mayo de 2014
Ponente | RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2014:2116 |
Número de Recurso | 25/2014 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 0099/2014
Fecha de Juicio : 03/03/2014
Fecha Sentencia : 26/05/2014
Fecha Auto Aclaración :
Núm. Procedimiento : 0000025/2014
Tipo de Procedimiento : DEMANDA
Procedim . Acumulados : 27/2014
Materia : CONFLICTO COLECTIVO
Ponente IImo . Sr.: D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA
Indice de Sentencias : Contenido Sentencia :
Demandante : COMITE DE OFICINAS DE LIBERBANK EN ASTURIAS ; CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS DE CAJAS Y AFINES (CSICA)
Codemandante :
Demandado : LIBERBANK S .A.; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A.;COMFIA - CC.OO FEDERACIÓN DE SERVICIOS
FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS ; FES-UGT-FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS ;CSIFCENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS ;CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA ;SINDICATO DE TRABAJADORES DE CREDITO (STC-CIC); APECASYC-ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE
EMPLEADOS DE CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA Y MINISTERIO FISCAL
Codemandado :
Resolución de la Sentencia : ESTIMATORIA PARCIAL
Breve Resumen de la Sentencia :
Impugnación de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas entre Liberbank S.A. y la mayoría de la representación de los trabajadores sobre suspensión de contratos,
reducciones temporales de jornada, modificación de condiciones de trabajo e inaplicación de convenio colectivo. La caducidad de la acción no puede computarse hasta que existe un acuerdo definitivo y es notificado a la representación de los trabajadores . La decisión de un comité de empresa de impugnar el acuerdo ha de adoptarse según el régimen de mayorías previsto en sus normas internas de funcionamiento . La legitimación para impugnar este tipo de acuerdos y de decisiones empresariales, aunque dicha impugnación se tramite, conforme a las previsiones de la
LRJS, por vía de conflicto colectivo, ha de entenderse regulada por idénticas normas que la legitimación para la impugnación de medidas de despido colectivo previstas en el art 124.1 LRJS, puesto que sigue la misma lógica, que no es coincidente con la aplicable a la materia tradicionalmente resuelta por la vía del procedimiento de conflicto colectivo . Para valorar si la falta de aportación de documentación en el periodo de consultas es causa de nulidad ha de valorarse la relevancia de la misma para la negociación y la conducta de las partes. No puede declararse la nulidad del despido a instancia de una parte porque la empresa no entregara cierta documentación, puesto que la misma no fue pedida por quien reclama ahora la nulidad, sino por otro sindicato que llegó a acuerdo con la empresa en el periodo de consultas. El "term-sheet" fija las condiciones a cuyo cumplimiento la Comisión Europea anuda su pronunciamiento sobre la compatibilidad de las ayudas públicas concedidas con el Derecho de la Competencia y forma parte del acto de la Comisión Europea, que aparece publicado por la misma. La empresa entregó un resumen de las partes relevantes del "term-sheet" y permitió su consulta a los representantes de los trabajadores, por lo cual no hay causa de nulidad del periodo de consultas. La cuestión sobre la existencia de grupo es un hecho nuevo, que no se ha planteado en la demanda y ni siquiera en el periodo de consultas. El periodo de consultas puede prorrogarse por encima del máximo legal si existe acuerdo para ello entre los negociadores. En el periodo de consultas existió una negociación efectiva de la que no se excluyó a ninguna de las partes legitimadas para negociar, sin que pueda estimarse exclusión el que se alcance un acuerdo totalmente concreto en su contenido en la comisión negociadora con una parte de los negociadores, al que no se adhieren otros igualmente presentes, y quienes han alcanzado el acuerdo se reúnan para la redacción por escrito del mismo . La precisión exigible a los criterios de selección es en este caso de grado mínimo, dado que la causa es económica y estamos ante una empresa privada. Por otra parte no podría declararse la nulidad de la medida por falta de aportación de criterios durante el periodo de consultas, dado que los aportados por la empresa fueron admitidos, se llegó a un acuerdo y no hubo discrepancia ni discusión sobre los mismos. En los procedimientos de los artículos 41, 47 y 82.3 del Estatuto de los Trabjadores, habiéndose producido acuerdo, se presume la concurrencia de la causa, que no ha quedado desvirtuada. Existe causa económica tomando en consideración las circunstancias resultantes de la contabilidad empresarial. En cuanto al tiempo de aplicación de las medidas de suspensión de contratos y reducciones temporales de jornada hay que tener en cuenta que esas medidas por su propia naturaleza están llamadas a prolongarse durante un cierto tiempo, aunque siempre debe ser proporcionado a la causa constatada, que debe ser actual. Existiendo pacto colectivo existe una presunción de que concurre dicha causa y sobre su actualidad y justificación de las medidas y, además, las circunstancias en este caso son extraordinarias, dada la entidad de las pérdidas y el largo periodo de recuperación previsto para el saneamiento de la entidad. Es ilícita la medida adoptada de suspender las aportaciones a los planes de pensiones vigentes de las cuatro entidades fusionadas en Liberbank, la cual, por tanto, se anula, porque los planes de pensiones son contratos distintos al contrato de trabajo y sus vicisitudes se rigen por su propia regulación y estipulaciones, que deben ser analizadas en concreto, para ver si permiten su suspensión o modificación y en qué casos. Por otro lado la externalización de los compromisos de pensiones es obligatoria en virtud de la legislación española y europea, como forma de garantizar los derechos de los trabajadores para el caso de insolvencia empresarial, por lo que si se mantienen los compromisos de pensiones no puede pactarse lícitamente la supresión de la garantía de los mismos que exige la Ley a través de planes de pensiones o contratos de seguro. Formula voto particular una Magistrada de los que componen el tribunal, por entender que la Sala debió apreciar de oficio la existencia de litispendencia por la existencia de una sentencia de la Sala que anuló un pacto de unos meses antes sobre las mismas materias, sentencia que está pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo .
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento : 0000025/2014
Tipo de Procedimiento : DEMANDA
Indice de Sentencia : Contenido Sentencia :
Demandante : COMITE DE OFICINAS DE LIBERBANK EN ASTURIAS ; CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE
EMPLEADOS DE CAJAS Y AFINES (CSIC
-
Codemandante :
Demandado : LIBERBANK S .A.; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A.;COMFIA - CC.OO FEDERACIÓN DE SERVICIOS
FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS ; FES-UGT-FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS ;CSIFCENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS ;CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA ;SINDICATO DE TRABAJADORES DE CREDITO (STC-CIC); APECASYC-ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA Y MINISTERIO FISCAL
Ponente IImo . Sr.: D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA
S E N T E N C I A Nº: 0099/2014
IImo. Sr. Presidente :
-
RICARDO BODAS MARTÍN
Ilmos. Sres. Magistrados :
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA
Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil catorce .
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 25/2014 seguido por demandas acumuladas del COMITE DE OFICINAS DE LIBERBANK EN ASTURIAS, representado por el Presidente de dicho Comité, D. Celestino Narciso ( letrada Dña. Marta Mª Rodil Díaz) contra: LIBERBANK, S.A. Y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. GRUPO LIBERBANK ( letrado D. Martín Godino), CC.OO FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS ( letrado D. Armando García López);UGT-FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS ( letrado D. Félix Pinilla ), CSIF-CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, (letrada Dña. Amanda Grande) siendo partes interesadas y sindicatos representativos en la empresa, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA, CSICA - CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORRO, SINDICATO DE TRABAJADORES DE CREDITO (STC-CIC) ( letrada Dña. Elena Sánchez), APECASYC -ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA ( letrada Dña. Julita Romon) y de la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS DE CAJAS Y AFINES (CSICA) registrada bajo el núm.27/14 en materia de CONFLICTO COLECTIVO contra LIBERBANK, SA Y BANCO CASTILLA LA MANCHA, SA; COMFIA-CC.OO; FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT);ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE CAJAS DE AHORRO DE SANTANDER Y CANTABRIA (APECASYC ); CSI-CSIF; SINDICATO DE TRABAJADORES DE CRÉDITO (STC-CIC); CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI) Y EL MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de suspensión de contratos y reducción temporal de jornada, de modificación sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación de convenio colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA .
Según consta en autos,...
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