SAN, 7 de Mayo de 2014

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:2134
Número de Recurso124/2013

SENTENCIA

Madrid, a siete de mayo de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 124/13, interpuesto por Dª. Emma, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Grande Pesquero, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de febrero de 2013 que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de septiembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que había desestimado la reclamación promovida contra el acuerdo de liquidación de 4 de mayo de 2005 dictado por el Inspector Regional Adjunto de la AEAT de Cataluña, derivado del acta de disconformidad nº NUM000, incoado a la recurrente por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2000/2001, con una cuantía de 290.994,96 euros; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 6 de noviembre de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia por la que se estimen totalmente sus pretensiones, dejando sin efecto con carácter definitivo el Acuerdo de Liquidación (Ref, NUM001 ) y la liquidación derivada del mismo, modificando en dicho sentido la Resolución del TEAC de 28 de julio de 2013, sin posibilidad de recalcular la liquidación anulada.

SEGUNDO La abogacía del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 2 de diciembre de 2013, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO Solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se acordó en tal sentido por auto de 16 de diciembre de 2013, teniendo por reproducidos los documentos contenidos en el expediente administrativo, así como la documental aportada junto con el escrito de demanda.

CUARTO Presentados los escritos de conclusiones por las partes, por su orden, con el resultado que obra en autos, se ha señalado el día treinta del pasado mes de abril para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de febrero de 2013 que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de septiembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que había desestimado la reclamación promovida contra el acuerdo de liquidación de 4 de mayo de 2005 dictado por el Inspector Regional Adjunto de la AEAT de Cataluña, derivado del acta de disconformidad nº NUM000, incoado a la recurrente por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2000/2001.

SEGUNDO La parte actora en los hechos de suescrito de demanda, señala como cuestiones previas a dilucidar: La existencia de prescripción del derecho de la Administración a recaudar la deuda tributaria; Que la Administración no ha probado ni la condición de transparencia de ALDA PATRIMONIAL, ni la de RACAR PATRIMONIAL, determinantes de la liquidación realizada, ni los supuestos actos de liquidación de donde resulta tal condición de ambas, ni su cuantificación, ni que sean firmes. Prosigue señalando que lo indicado le ha causado una grave indefensión, lo que motiva que deba anularse con carácter definitivo la liquidación impugnada por el TEAC, sin que pueda volver a calcularse por la AEAT, que es el punto de vista de discrepancia con la resolución del TEAC, ya que está de acuerdo con la anulación de la deuda, pero no en que la misma pueda volver a calcularse.

En segundo lugar, mantiene que en la nueva liquidación que ordena la resolución del TEAC aquí impugnada sigue dándose la doble imposición y termina con dos apartados, el primero sobre los hechos relativos a la prescripción y el segundo sobre los hechos relativos a la Transparencia Fiscal en la resolución impugnada.

Seguidamente recoge los siguientes Fundamentos de Derecho:

- Prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria liquidada debido a la falta de impulso del procedimiento por parte del Tribunal de instancia (TEAR de Cataluña) durante la tramitación de la reclamación económico administrativa.

- Carga de la prueba en materia tributaria y sobre la condición de no transparentes de ALDA PATRIMONIAL y RACAR PATRIMONIAL .

- Indefensión causada a la parte, la falta de motivación y la denegación del derecho a una tutela judicial efectiva sobre la vulneración del debido respeto a los derechos y garantías del contribuyente contemplado en el art. 3 de la LGT .

- Vulneración de los artículos 15.9 de la LIS aplicable en 2001 y 2002 ) y art. 35 . l) de la LIRPF en la determinación del coste de titularidad, sobre los efectos de tal vulneración y el momento en que se ordena su corrección -2013 en la resolución del TEAC- tienen: Vulneración del principio de no confiscatoriedad, el de tributación conforme a la capacidad económica, el de proporcionalidad, el de igualdad y el de justicia recogidos en el art. 3 de la LGT y en la Constitución.

La Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda rechaza la prescripción invocada, así como la indefensión que mantiene la actora al no poder combatir la naturaleza de sociedades transparentes, ni sus actos; y la alegada conculcación de principios constitucionales.

TERCERO La prescripción invocada por la actora no puede prosperar, ya que el estar suspendida la ejecutividad de la deuda tributaria a petición de la recurrente, desde el 20 de junio de 2005, vedaba cualquier actuación de la Administración para hacer efectivo el cobro de la deuda, y así el Tribunal Supremo ha considerado que la solicitud de suspensión de la ejecución produce, por sí sola, la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda tributaria y si el contribuyente logra en vía económico-administrativa o en vía judicial que le concedan la suspensión del ingreso, el efecto inmediato es que no corre la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria (por todas, Sentencia de 20 de julio de 2010, recaída en el recurso 3012/2005 ). La cuestión queda ampliamente tratada en el fundamento segundo de la resolución impugnada con argumentación válida, acogida en la contestación a la demanda

Es esta la razón por la que no cabe apreciar la prescripción invocada por la recurrente, sin perjuicio de reconocer que en efecto, acorde con lo indicado por la actora, el plazo de prescripción de la acción de cobro corre también en la vía económico administrativa, y así lo mantiene reiterada jurisprudencia.

CUARTO Respecto a los motivos de oposición segundo y tercero señalar que cuestiones similares a las de autos se vienen planteando ante la Sala con frecuencia, recayendo sentencias que rechazan la pretensión de declarar nulo y sin efecto los actos liquidatorios impugnados origen de las actuaciones, por lo que procede reproducir la doctrina en que se basan.

El régimen de transparencia fiscal fue introducido en nuestro marco jurídico por la Ley 61/1978 de 27 de Diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, disponiéndose en su art. 19-1 que "Se imputaran, en todo caso, a los socios y se integraran en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, en el de Sociedades, los beneficios o pérdidas obtenidos por las Sociedades a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aun cuando dicho beneficio no hubiera sido objeto de tributación", disponiéndose en el art. 19-3 de dicha Ley que "el beneficio atribuido a los socios será el que resulte de las normas de este Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible con aplicación, en su caso, de las reducciones en dicha base, establecidas en dicha legislación" y señalando el art. 19-5 de dicha Ley que "las Entidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo y las del apartado 2, si ejercitasen su derecho de opción, no tributaran por este Impuesto".

Como se indicaba en sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2004, recurso 774/03, -sobre la que el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de octubre de 2008, desestimó el recurso de casación en unificación de doctrina-, el Tribunal Supremo expresó en su sentencia de 1 de abril de 1996, que el régimen de transparencia fiscal fue una de las novedades más interesantes y complejas de las Leyes 44/1978, de 8 de septiembre, del IRPF y 61/1978, de 27 de diciembre, la del Impuesto sobre Sociedades, consistente en que las bases imponibles de las sociedades transparentes se imputan a sus socios y se integran en sus correspondientes base imponibles del IRPF o del Impuesto sobre Sociedades, según sean los socios personas físicas o jurídicas, aún cuando no hubiera sido acordado mercantilmente su distribución. Más concretamente, precisaba el apartado 4 del artículo 12 de la Ley 44/1978 y en el mismo sentido el artículo 19 de la Ley 61/1978 que "el beneficio atribuido a los socios será el que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible, con aplicación, en su caso, de las reducciones en dicha base reguladas en la legislación correspondiente".

Por lo tanto, aunque las sociedades transparentes no tributaban por el Impuesto...

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