SAN, 7 de Mayo de 2014

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:2201
Número de Recurso30/2014

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a siete de mayo de dos mil catorce.

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 30/2014, dimanante del recurso contencioso-administrativo PO 61/2011, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12, siendo apelante LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, LA CAIXA representada por la Procuradora Dª. Luisa Montero Correal y asistida por la Letrado Dª María Jesús Herrera Duque y parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12, en fecha 5 de diciembre de 2013, dictó sentencia por la que se acordaba desestimar la demanda.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. Tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de abril de 2014, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tres son los motivos de impugnación articulados por la entidad recurrente. En concreto, para la CAIXA debe operar la caducidad o perención; en todo caso, no procedería la liquidación, pues la contratación temporal efectuada era correcta; y, en último lugar, no procede la imposición del recargo del 20%.

Comenzando por la primera de las alegaciones, se sostiene que opera la caducidad por dos razones: por superación del plazo de nueve meses -superación de la duración máxima del procedimiento- y por existir una paralización del expediente de más de tres meses -interrupción injustificada-. Conviene precisar que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 4 de diciembre de 2009, por lo tanto antes de las reformas operadas por el Real Decreto 103/2010 y la Ley 13/2012.

En concreto, el art. 8.2 del Real Decreto 928/1988, de 14 de marzo, Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones e infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios (RIS) al regular la denominada "actividad inspectora previa" que tales actuaciones "no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección; asimismo, no se podrán interrumpir por más de tres meses". Norma que es desarrollo de lo establecido en el art. 14.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (LITSS), la cual, además, establece que las actuaciones inspectoras no se dilatarán más de nueves meses, "salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo". Por lo tanto, de la indicada norma se infiere que no se computarán a efectos de caducidad o perención los plazos en los que la suspensión de la actividad inspectora sea imputable al inspeccionado o a sus dependientes. Norma que, por último y además, reproduce el art. 17.1 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero .

Por otra parte, el art. 17.2.b) del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (RISS), además de reiterar las reglas anteriores, en la redacción aplicable al caso de autos, dispone que "si la actuación comienza por requerimiento de comparecencia, el cómputo se iniciará desde la fecha de la efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación, en su caso, de la totalidad de la documentación requerida, circunstancia que se reseñará en el Libro de Visitas"..

SEGUNDO

Como reconoce la propia entidad recurrente y consta en el acta, el 9 de diciembre de 2009, se remitió por la Inspección fax a la empresa con el fin de que compareciese en sede inspectora el 7 de enero de 2010 con una serie de documentación relacionada en el requerimiento. Teniendo la actividad inspectora la finalidad de comprobar la correcta constitución de las bases de cotización de los trabajadores de la empresa, en relación con los periodos no prescritos, en relación con la totalidad de los Códigos de Cuenta de Cotización (principal y secundarios) de la empresa.

La empresa solicitó un aplazamiento para la comparecencia que le fue concedido, materializándose la comparecencia el 14 de enero de 2010.

En acta se recoge que en la comparecencia "la empresa presentó en soporte electrónico y en soporte papel parte de la documentación relacionada en requerimiento de fecha 4 de diciembre de 2009".

Por ello, el 24 de marzo de 2010, tras revisarse la documentación -la misma es muy extensa- se envió un correo electrónico requiriendo a la empresa en la que se indicaba que el punto 2 del requerimiento se pedía a la empresa que aportase la estructura organizativa de la empresa a 31712/2006 y 31/12/2007; y en relación con la segunda fecha "no se ha proporcionado el dato relativo al epígrafe de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de cada trabajador". También se indicaba que en el punto 5 se pedía una "breve descripción de las funciones de cada uno de los trabajadores listados". Por ello se requería a la empresa al efecto. También se hacían constar una serie de cuestiones surgidas a raíz del análisis de la documentación y se fijaba al efecto una comparecencia el 22 de abril de 2010.

LA CAIXA cumplió con el requerimiento efectuado y el 30 de marzo de 2010 contestó al requerimiento efectuado, remitiendo la totalidad de la documentación solicitada en el requerimiento inicial.

El 9 de abril de 2010 se comunicó a la empresa el cambio de Inspector por cambio de puesto de trabajo y a los efectos previstos en el art. 18.1 del RISS. Solicitando la empresa un aplazamiento de la comparecencia, que se concedió, por lo que la misma se materializó el 4 de mayo de 2010. En esta comparecencia se hizo entrega de la documentación complementaria contenida en el punto segundo del requerimiento de 24 de marzo de 2010. Además, en la diligencia hecha en el Libro de Visitas se requirió a la empresa para que antes del 13 de mayo remitiese diversa documentación.

El 20 de mayo de 2010, previo requerimiento de la empresa y con el fin de explicar la documentación aportada, comparecieron representantes de la empresa. En diligencia se hizo constar que el empresa no aportaba parte de la documentación requerida, en concreto, en relación con enero de 2006, la justificación de los importes cobrados en concepto de gastos de kilometraje por 5 trabajadores cualquiera de la empresa pertenecientes a distintos Códigos de Cuenta de Cotización; normas internas o circulares conforme a las cuales de otorgan los denominados "incentivos" o "incentivos de campaña" y normativa interna en relación con las campañas realizadas por los empleados de LA CAIXA para la venta de productos de riesgo SEGURCAIXAHOLDING. Lo que se hizo constar expresamente por la Inspección indicando que al no aportarse dicha documentación se estaba dilatando la duración de la actuación inspectora "interrumpiéndose los plazos" hasta que se cumpliese con el requerimiento. Además se hizo entrega en mano del requerimiento solicitando otra documentación que debía aportarse antes del 24 de mayo de 2010 y que la empresa aportó el 21 de mayo de 2010.

El 15 de junio de 2010 la empresa remitió los justificantes relativos a gastos de kilometrada de 2006, antes relatados, pero la Inspección mediante correo electrónico, puso de manifiesto que faltaba por remitir la restante documentación relativa a los incentivos y campañas.

El 22 de junio de 2010 compareció la representación de la empresa para informar que no había documentación escrita en relación con el requerimiento efectuado. La Inspección hizo constar mediante diligencia que a dicha fecha debían "reanudarse los plazos de la actuación inspectora, que se encontraban interrumpidos desde el día 20 de mayo de 2010". El 23 de junio de 2010 se volvió a requerir a la empresa para que aportase: el 1 de julio de 2010 cuantificación de las diferencias de cotización resultantes de la incorrecta aplicación de los tipos de cotización en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2006; y el 20 de julio de 2010, relación de los contratos de duración superior a 6 meses en un período de referencia de 12 meses, por los que se habían obtenido bonificaciones desde el 1 de enero de 2006 (los celebrados del 1 de febrero de 2003 a la fecha actual).

La empresa remitió las diferencias de cotización por correo electrónico el 1 de julio de 2010. Posteriormente, el 20 de julio de 2010, compareció la representación de la empresa manifestando que estaban dispuestos a ingresar voluntariamente las deudas resultantes de la incorrecta aplicación de los tipos de cotización, pero no la resultante de la indebida aplicación de las bonificaciones, pues entendían que los contratos eventuales y por circunstancias de la producción se habían formalizado en forma correcta. No se aportó la documentación relativa a los mismos. Haciéndose constar en diligencia que la no aportación constituía una dilación imputable a la entidad, quedando interrumpidos los plazos. Requiriéndose a la empresa nuevamente para que aportase la siguiente documentación: 1.- Relación de los contratos eventuales de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR