SAN 100/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2014:2223
Número de Recurso123/2014

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000123/2014 seguido por demanda de COMITÉ DE EMPRESA DE CANAL DE ISABEL II (letrado D. Cesar Meseguer), CSIT UNIÓN PROFESIONAL (letrado D. Cesar Meseguer), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. (letrado D. Ángel Martín Aguado), contra CANAL DE ISABEL II GESTIÓN SA (letrado D. Román Gil Alburquerque), CANAL DE ISABEL II (letrado D. Manrique Mariscal de Gante), UGT (letrado D. Enrique Aguado), CGT (letrado D. Lluc Sánchez), SINDICATO S.I.T EN EL CANAL DE ISABEL II, MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 23 de abril de 2014 se presentó demanda del comité de empresa de Canal de Isabel II Gestión S.A., CSIT Unión Profesional y Federación de Servicios a la ciudadanía de CC.OO. contra Canal de Isabel II Gestión S.A., y Canal de Isabel II sobre conflicto colectivo, compareciendo y adhiriéndose como partes demandantes Unión General de Trabajadores, Confederación General del Trabajo y SIT.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 22 de mayo de 2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Las partes demandantes se ratificaron en su demanda, exponiendo el representante procesal de las mismas los motivos que fundaban su pretensión. Canal Isabel II alegó falta de legitimación pasiva. Se opuso a la estimación de las pretensiones de los actores la otra parte demandada, alegando cosa juzgada parcial y, en los demás y sobre el fondo, por los motivos que igualmente argumentó. Informó el Ministerio Fiscal. Todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-En gestión no ha habido convenio propio, se ha aplicado el 18 convenio de Canal Isabel II a los trabajadores subrogados. -El 20-4-10 el Comité se dirige al personal cuando se iba a votar el acuerdo de garantías y reconoce la aplicación futura del convenio sectorial. -El 20-4-10 se concluyo la negociación del acuerdo de garantías en el que se contractualizaron los derechos consolidados del personal subrogado.

Hechos conformes: -Canal Isabel II es una entidad de derecho público, tiene 20 trabajadores y no tienen representación.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 30 de abril de 2010 se firmó el XVIII convenio colectivo estatutario de la entidad pública empresarial Canal de Isabel II (BOE 19 de agosto de 2010). Su artículo 1 establece:

"El presente Convenio colectivo regula las relaciones de trabajo de los centros e instalaciones de la Empresa Pública Canal de Isabel II cuya actividad está comprendida en el ciclo integral del agua, así como de los servicios auxiliares relacionados con la anterior actividad, ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en la instalación de El Vado de la Comunidad de Castilla-La Mancha y en la instalación de La Aceña en la Comunidad de Castilla y León".

Su artículo 3 establece: "El presente Convenio, salvo aquellas materias o conceptos que expresamente se señalan, será de aplicación a partir del día de su firma y permanecerá vigente hasta 31 de diciembre de 2012"

Su artículo 4 establece:

"Denuncia del Convenio. El presente Convenio Colectivo quedará prorrogado de año en año mientras alguna de las partes no lo denuncie expresamente con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su terminación o de cualquiera de sus prórrogas. Denunciado el Convenio, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales, manteniéndose, sin embargo, vigentes las de carácter normativo".

SEGUNDO

En la misma fecha, 30 de abril de 2010, la empresa y la representación legal de los trabajadores suscribieron un pacto de empresa con un conjunto de condiciones en materia salarial, jornada, descansos, licencias, protección social, protección contra el despido, etc., reconocidas a título individual a los trabajadores, fijos y temporales, del ente empresarial Canal Isabel II que se adhiriesen al acuerdo. Este conjunto de condiciones serían aplicables en el caso de que se produjese una sucesión empresarial. Las condiciones deben quedar actualizadas a las que reconozca el convenio colectivo que esté vigente (incluso en fase de ultractividad) en el momento de producirse la sucesión).

TERCERO

El 14 de junio de 2012 el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid acordó la constitución de la sociedad pública Canal Isabel II Gestión S.A., acuerdo que se publicó en el BOCM de 21 de junio. El 18 de junio de 2012 la Consejería de Economía y Hacienda acordó el traspaso a la nueva sociedad de los bienes de dominio público adscritos a la prestación del servicio. La sociedad pública se constituyó y con fecha 1 de julio de 2012 se produjo la subrogación. De los 2523 trabajadores de la entidad pública 2023 pasaron a la nueva sociedad, quedando en la entidad pública 20 trabajadores.

CUARTO

El 14 de junio de 2013 esta Sala dictó sentencia en el procedimiento 177/2013. La sentencia se dictó en procedimiento iniciado por demanda de conflicto colectivo presentada por CSIT, mediante la que pretendía que se declarase que era de aplicación a todos los trabajadores de la empresa y se deberá proceder a aplicar el XVIII Convenio Colectivo del Canal de Isabel II, (B.O.E. nº 201 de 19 de agosto de 2010), y en su consecuencia dejar de aplicar el III Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de Captación, Saneamiento y Depuración de Aguas potables y Residuales por ser conforme a derecho, puesto que el XVIII Convenio se encuentra en vigor, y en su consecuencia, se declare la nulidad de dicha decisión, dejando sin efecto las modificaciones operadas en virtud de dicha decisión y la plena efectividad y aplicación del XVIII Convenio, a todos los trabajadores y en todo caso, a los que provienen de la Empresa Pública Canal de Isabel II. Todo ello en base a que la nueva empresa se subrogó en los contratos de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 ET, por lo que debía mantenerse lo convenido en el XVIII Convenio de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.4 ET, que se encuentra prorrogado, por cuanto nadie lo ha denunciado, puesto que todavía no ha entrado en vigor el nuevo convenio sectorial, cuya vigencia se extinguió en el año 2007. A dicha demanda se adhirieron CCOO, UGT y SIT.

En el fundamento tercero de la sentencia se dijo:

"CSIT reclama que se aplique a todo el personal de GESTIÓN, subrogado o de nueva contratación el XVIII Convenio, adhiriéndose los restantes demandantes, quienes defendieron, incluso, que se mantenía el mismo espacio de negociación anterior. - La Sala no comparte en absoluto esta última apreciación, puesto que GESTIÓN es una nueva empresa, que sucedió a CANAL, cuyo convenio perdió su vigencia el 31-12-2013, aunque se encuentra prorrogado hasta el 31-12-2014, por cuanto se ha demostrado pacíficamente que no fue denunciado, por lo que entra en juego lo dispuesto en su artículo cuarto, en el que se precisa que quedará prorrogado de año en año mientras alguna de las partes no lo denuncie expresamente con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su terminación o de cualquiera de sus prórrogas. - Se hace evidente, por tanto, que no hay un solo espacio de negociación, como defendió CCOO, sino dos, el de CANAL y el de GESTIÓN, que es una empresa totalmente diferenciada, aunque sea aplicable al personal procedente de CANAL el XVIII Convenio de dicha Entidad, por cuanto así lo dispone el art. 44.4 ET . La jurisprudencia, por todas, STS 3-11-2009, rec. 134/2008, se ha ocupado del convenio colectivo aplicable al personal de nueva contratación en la empresa cesionaria, que se subrogó en los contratos de la empresa cedente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 ET, habiéndose sostenido lo siguiente: "En consecuencia, no existe base legal, como pretende el recurrente al no tratarse de un mero cambio de nombre, para aplicar a los nuevos contratos de trabajo que se realizaron tras la fusión por absorción por la entidad absorbente un convenio colectivo distinto al que por el que se venía rigiendo esta última, en concreto el " Convenio Colectivo Sectorial de Empresas Concesionarias de Cable de Fibra Óptica ", publicado en el BOE de 23 -septiembre-2004, con vigencia hasta 31-diciembre-2006, que se encontraba en la fecha del juicio en periodo de ultraactividad de su contenido normativo". Por consiguiente, descartamos desde ahora, que sea aplicable el XVIII Convenio de CANAL al personal de nueva contratación, es decir, no subrogado por GESTIÓN por provenir de CANAL, por cuanto estamos ante una sucesión real y no fraudulenta, que obliga a la empresa cesionaria a subrogarse en los derechos de los trabajadores de la cedente, pero no a aplicar el convenio de procedencia a sus nuevos trabajadores, por cuanto el art. 44.4 ET deja perfectamente claro que el mantenimiento del convenio de procedencia se aplica exclusivamente a los trabajadores afectados por la sucesión".

En el fundamento jurídico cuarto se dijo:

"Parece...

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