SAN, 2 de Junio de 2014

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:2345
Número de Recurso46/2012

SENTENCIA

Madrid, a dos de junio de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 46/2012, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Lourdes Fernández LunaTamayo, en nombre y representación de la entidad mercantil PETROHOGAR SANTANDER, S.L ., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 13 de diciembre de 2011 (R.G. 4151/11) que desestima el recurso de alzada deducido contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cantabria de 31 de marzo de 2010 (expediente 39/2086/10), desestimatoria a su vez de la reclamación económico-administrativa formulada contra Acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de la Delegación de Santander de la Agencia Tributaria de 28 de octubre de 2010, sobre devolución de ingresos indebidos de las cuotas autoliquidadas del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, e importe de 545.407,68 euros; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare o reconozca la improcedencia de las autoliquidaciones del IVMDH (modelo 569) presentadas por la recurrente, de su pago o aplazamiento, correspondientes a los periodos impositivos comprendidos entre el año 2004 al 2009, ambos inclusive, por las cuotas ingresadas o aplazadas del IVMDH que han provocado ingresos indebidos al basarse el mismo en una Ley nula, debido a que infringe la Directiva 92/12 CEE. 2 .- Se devuelva a la recurrente la cantidad de 545.407,68 euros. 3.- El abono de los intereses de demora a que se refiere el artículo 32.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria y el artículo 16 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

No se ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y las partes han presentado sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, acordándose oír a las partes sobre la procedencia de suspender el trámite de las actuaciones hasta que se dicte la oportuna Sentencia por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo sobre la cuestión prejudicial planteada por las Salas homónimas de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Cataluña, por versar dicha cuestión sobre la misma materia objeto de este recurso, se acordó mediante Auto de 10 de enero de 2013 la suspensión del presente procedimiento hasta que se resuelva tal cuestión prejudicial por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y habiendo recaído Sentencia de dicho Tribunal en fecha 27 de febrero de 2014, asunto C-82/12, resolviendo la misma, se oyó nuevamente a las partes para que manifestasen lo que tuviesen por oportuno al respecto, presentado las alegaciones que tuvieron por oportunas, se acordó estar al señalamiento para votación y fallo del presente recurso acordado para el día 29 de mayo del corriente año 2014, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

La cuantía del recurso ha quedado fijada en 545.407,68 euros por resolución de 12 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada Resolución del TEAC de fecha 13 de diciembre de 2012, siendo datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, que la entidad hoy actora, como sujeto pasivo del Impuesto Especial sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y habiendo presentado las correspondientes declaraciones liquidaciones del modelo 569, solicita por escrito presentado en 3 de diciembre de 2009 la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por dicho impuesto correspondientes al periodo desde el 2004 hasta el 2009, por importe de 545.407,68 euros más lo que se vaya devengando en los próximos trimestres y el abono de los intereses de demora correspondientes.

Fundamenta dicha solicitud en que considera que el referido impuesto, creado por la Ley 24/2001, contraviene la Directiva 92/12/CE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general de circulación y control de los productos objeto de los impuestos especiales, como ha señalado la Comisión Europea en dictamen motivado de 6 de mayo de 2008 en el marco del expediente 2002/2315, dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 226 del Tratado de la Comunidad Europea firmado en Roma el 25 de marzo de 1957, en el que se estima que el IVMDH español, creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, incumple las disposiciones del citado tratado. Considerando por tanto que tiene derecho a la devolución por ingresos indebidos a su favor, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 120.3 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, así como el artículo 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.

Por acuerdo de 17 de junio de 2010 de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Santander de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de la Delegación de Cantabria se le requirió al interesado para que subsanara y solicitara la iniciación de un procedimiento de rectificación de autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 221 apartados 1.d ) y 4 . y 120.3 de la LGT, en la medida en que el ingreso cuya devolución se solicita trae causa de la repercusión de las cuotas del IVMDH y le correspondería un procedimiento de comprobación de la existencia de motivación suficiente para la rectificación de la autoliquidación en la que se incluyeron dichas cuotas. Así mismo se le indicaba que teniendo en cuenta lo establecido en el art. 14.4 del RD 520/2005, de 13 de mayo "Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario ..., la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o la repercusión". Por lo tanto, en el presente expediente, en su caso, la devolución se tramitaría con las personas que hayan soportado la repercusión. Por lo consiguiente, deberá comunicar quienes han sido las personas que han sufrido la repercusión del impuesto y los medios de prueba de dicha repercusión.

Por escrito de 14 de julio de 2010, el interesado, en contestación al requerimiento efectuado alega que está legitimado para interesar la devolución de los ingresos indebidos ya que fue él el que realizó el ingreso por obligación legal, que la solicitud de información realizada resulta de imposible cumplimiento al no poder facilitar la identificación exacta de todos los consumidores y mucho menos el de designar el medio, en su caso elegido para la devolución e insiste en que ya ha presentado los modelos 569 correspondientes a los ejercicios referidos más los justificantes de ingresos.

Por acuerdo notificado en 28 de octubre de 2010, de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de la Delegación de Cantabria de la Agencia Tributaria, se desestimaron la solicitud de rectificación de autoliquidación así como de la solicitud de reconocimiento de devolución de ingresos indebidos soportados como consecuencia de ésta, en base a que en la fecha de solicitud y hasta el momento, este impuesto está vigente y es de aplicación plena en el ordenamiento jurídico español, ya que los dictámenes de la Comisión Europea no son vinculantes para los estados miembros destinatarios de los mismos, por lo que no procede la rectificación de la liquidación solicitada y en consecuencia no concurre ninguno de los supuestos de hecho que determinan la existencia de ingresos indebidos.

El interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cantabria, efectuando en esencia las mismas alegaciones presentadas ante la oficina gestora. El TEAR de Cantabria dictó resolución en 31 de marzo de 2011, por la que desestimaba la citada reclamación y confirmaba el acto impugnado.

El interesado presentó recurso de alzada contra la citada resolución, para el TEAC, insistiendo en sus alegaciones y desarrollando las argumentaciones presentadas ante el Tribunal de instancia. Solicita que se declare la improcedencia de las liquidaciones presentadas que han provocado ingresos indebidos, al basarse en una Ley nula debido a que infringe la Directiva 92/12 y en su virtud se acuerde la devolución de...

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