SAN, 16 de Mayo de 2014

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:2483
Número de Recurso61/2011

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 61/2011, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador Dº. Antonio Miguel Ángel Araqué Almendros, en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTS URBANS DE PALMA DE MALLORCA, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) de fecha 30 de noviembre de 2010 (R.G. 2024/10) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Illes Baleares de 15 de marzo de 2010 (expediente 417/09), por la que se desestimaba a su vez la reclamación económico-administrativa formulada contra Acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de Baleares de fecha 4 de febrero de 2009, por la que se desestimo la petición de devolución por ingresos indebidos de las cuotas soportadas por repercusión del IVMDH, por importe de 627.044,28 #; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado de la Sección don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el «Procedimiento de Solicitud de devolución de Ingresos Indebidos» [Expdte. R. G. E. 1/2009] incoado como consecuencia de la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada con fecha de 19 de enero de 2009 por EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTS URBANS DE PALMA DE MALLORCA, haber soportado desde el cuarto trimestre de 2004 al cuarto trimestre de 2008, la repercusión del Impuesto Especial sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos [IVMDH], recayó resolución del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Baleares de fecha 4 de febrero de 2009, por la que se adopta el siguiente ACUERDO:

Sin entrar en rebatir o no las opiniones e interpretaciones que hace la interesada en sus alegaciones, esta Oficina Gestora debe entender que la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que crrea y regula el IVMDH, está plenamente vigente en el ordenamiento jurídico español, no habiendo sido derogada y por tanto, es e obligada aplicación y cumplimiento en su ámbito objetivo, y por tanto el devengo del IVMDH y su autoliquidación e ingreso por ASITSA por los suministros de gasóleo efectuados a los autobuses de esa empresa durante los períodos reseñados, es ajustado a derecho. En consecuencia, se ACUEDA denegar su petición de devolución de 627.044,28 euros.

Disconforme con lo resuelto, la sociedad interesada, promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears, que la desestimó por resolución de fecha 15 de marzo de 2010, y contra esta resolución interpuso recurso de alzada, que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 30 de noviembre de 2010, objeto del presente recurso contencioso administrativo, y cuya parte dispositiva decía:

Desestimar El presente recurso..

SEGUNDO

Con fecha de 3 de febrero de 2011, Dº. Antonio Miguel Ángel Araqué Almendros, en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTS URBANS DE PALMA DE MALLORCA, interpuso ante esta Sección de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contenciosoadministrativo frente a la expresada Resolución adoptada con fecha de 30 de noviembre de 2010.

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2011. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 11 de junio de 2011 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

...se acuerde la procedencia de la devolución, reconociendo el derecho de esta parte a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en la Administración de Hacienda, así como el abono de los interess de demora correspondientes

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Mediante auto de 7 de septiembre de 2011 se procedió a la fijación de la cuantía del proceso, en la ya indicada, y al recibimiento del pleito a prueba, practicándose los medios de prueba que fueron propuestos por las partes y con el resultado que obra en autos, evacuándose por el Abogado del Estado trámite de conclusiones concedido a ambas partes.

Mediante auto de 29 de marzo de 2012 se procedió a la suspensión del curso del proceso hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante auto de 29 de noviembre de 2011 [Sala de lo Cont. Admvo., Sección Primera, Rec. 1392/2010 ] ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea [Asunto C-82/12 ].

SEXTO

Una vez resuelta la cuestión prejudicial por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [Sala Tercera] de 27 de febrero de 2014 [Asunto C-82/12 ], se dictó providencia acordando oír a las partes por el plazo común de cinco días exclusivamente a los efectos de la citada sentencia en relación con el objeto de este recurso, y señalando para votación y fallo el día 8 de mayo de 2014. Evacuado el trámite por ambas partes: La Abogacía del Estado lo presentó con fecha de 27 de marzo de 2014, solicitando que la Sala deniegue la devolución de las cantidades solicitadas; que, subsidiariamente, ordene la retroacción del expediente para que el órgano administrativo competente pueda determinar el importe de la devolución; y que, subsidiariamente a lo anterior, difiera al trámite de ejecución de sentencia la determinación de dicha cuantía. La parte recurrente se opuso a tales alegaciones sobre la base de la sentencia del Tribunal de la Unión Europea. Mediante providencia se tuvo por formalizado, el trámite de alegaciones, ratificando el señalamiento del asunto para votación y fallo, lo que tuvo lugar en la fecha establecida, quedando el asunto visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo. Resolución del TEAC inmediatamente impugnada.

Es objeto de impugnación la Resolución adoptada con fecha de 30 de noviembre de 2010 por el Tribunal Económico- Administrativo Central ya referenciada.

Ya esta Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el mismo tema en relación con otras partes, entre otras, por la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 58/2011, de fecha 14 de mayo de 2014, Ponente sr. Mangas, que se seguirá en sus fundamentos de derecho

La mencionada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central se basa en los siguientes fundamentos jurídicos, en los que después de hacer referencia a la legitimación del obligado tributario que hubiese soportado la repercusión del tributo para pedir la rectificación de la correspondiente autoliquidación [ art. 14.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005 ], así como a la competencia de los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en lo sucesivo AEAT), tanto en su esfera material como territorial, para resolver este tipo de solicitudes de devolución de ingresos indebidos [ art. 129.4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio ], se expone:

En el caso que nos ocupa, la pretensión del reclamante no se funda en la existencia de posibles errores fácticos en la repercusión o en una incorrecta aplicación de la normativa del impuesto, supuesto en el que resultaría ineludible la actuación del órgano con competencia sobre el obligado que hubiera repercutido, autoliquidado e ingresado, sino que se funda única y exclusivamente en la supuesta vulneración por parte de la Ley reguladora del Impuesto, de la Directiva 92/12 CEE, de forma que partiendo de esa aducida vulneración del Derecho comunitario, se pretende dejar de aplicar la vigente Ley española reguladora del impuesto, por lo que la oficina gestora, que ostenta la competencia territorial sobre el obligado que soportó la repercusión del impuesto e inició el procedimiento, puede, sobre la base de la argumentación vertida en el acuerdo objeto de la presente reclamación, reconocer la improcedencia de la solicitud formulada poniendo fin al procedimiento sin más trámites, por resultar innecesaria la intervención del órgano con competencia sobre el obligado que efectuó la repercusión, para llevar a cabo frente a este último las actuaciones reglamentariamente previstas en la letra d) del trascrito artículo 129.4

Una vez realizadas las anteriores precisiones sobre competencia y procedimiento, hay que señalar, sobre la cuestión de fondo, acerca de la aplicabilidad del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que aunque la Comisión Europea ha solicitado formalmente a España, mediante dictamen motivado 2002/2315, de 6 de mayo de 2008, que ajuste su legislación nacional del Impuesto sobre Ventas...

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