SAN, 3 de Junio de 2014

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:2876
Número de Recurso486/2012

SENTENCIA

Madrid, a tres de junio de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 486/2012, interpuesto por el Procurador don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Leopoldo, don Patricio, don Sixto, don Carlos Francisco, don Pedro Jesús y don Arsenio, en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Marcelino Abraira Piñeiro

, contra la resolución de fecha 16 de octubre de 2009 del Director General del Agua, dictada por delegación del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, sobre aprobación de Anteproyecto y Estudio de Impacto Ambiental de la EDAR Este de Gijón (Asturias). Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2010, acordándose por decreto de 17 de diciembre de 2010 admitir a trámite el recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2011, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se declare la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, o, subsidiariamente, su anulabilidad, declarando que la opción del Pisón como la mejor ubicación para la EDAR es contraria a Derecho, prohibiendo la instalación en tal lugar, junto con el resto de pronunciamientos inherentes a tal declaración, con condena en costas a la Administración demandada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Nulidad del acto administrativo impugnado o, subsidiariamente, anulabilidad por infracción de los artículos 1.3, 7, 8.3 y 12.2 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, por incumplimiento de los plazos previstos, por lo que afecta a los dos últimos preceptos, habiéndose producido una incorrecta, sesgada y parcial valoración de las distintas alternativas existentes para la ubicación de la EDAR, como acreditan los informes periciales.

    La opción del Pisón escogida - Alternativa C (La Plantona)- es la de mayor impacto ambiental de las cuatro alternativas existentes, tal y como acredita con los informes periciales aportados con el escrito de demanda, elaborados por el profesor titular de Ecología de la Universidad de Cantabria, don Epifanio, y por el profesor don Gines, quien actuó como perito judicial en otro proceso y muestra su acuerdo con el informe del Sr Epifanio, que considera como alternativa más adecuada la señalada como Alternativa B (Cagonera).

    Sostiene con apoyo en los informes que se han empleado criterios para comparar las diferentes alternativas que son irrelevantes, como el clima, la micología y la calidad del agua, al no tener capacidad de discriminación entre las diferentes alternativas, pues todas ellas alcanzan la misma valoración en relación con aquellos; otros poco relevantes como la geología y la calidad del aire, que no pueden tener la misma relevancia que aquellos que afectan a la calidad de vida de los ciudadanos (sonoridad, olores o geografía). El criterio del paisaje se ha empleado de forma poco correcta, tratándose de un espacio urbano y al hallarse en el proyecto la EDAR soterrada. De modo que los criterios importantes y con propiedad de discriminación quedan disueltos y mermados entre otros que son irrelevantes o de escasa significación.

    Además, con sustento en tales informes, considera por lo que respecta a la selección del método de ordenación que el método empleado para ordenar las alternativas no se acredita en la bibliografía científica y especifica de Evaluación de Impacto Ambiental, que se clasifican los impactos mediante un sistema que no atiende a lo especificado en la legislación vigente, hay incoherencias en la aplicación del método y errores de cálculo que afectan a la ordenación de las alternativas, el resultado obtenido de ordenación de alternativas por el método de selección empleado no se contrasta con otros métodos, y el método empleado asigna a todos los criterios el mismo peso para establecer el impacto global para cada alternativa y establecer el orden preferencial.

  2. - Nulidad del acto impugnado o, subsidiariamente, anulabilidad por infringir la disposición derogatoria única de la Ley 34/2007, de 15 de diciembre, de Calidad del Aire que declara que el RAMINP sigue en vigor en aquellas Comunidades Autónomas que no tienen legislación ambiental en la materia, como Asturias.

  3. - Nulidad del acto impugnado o, subsidiariamente, anulabilidad por infringir la jurisprudencia en la materia, que establece que las Comunidades Autónomas pueden regular la materia de medio ambiente, siempre en aras a dotar una mayor protección a la existente, pero nunca al revés, con cita de la SSTS de 27 de junio de 2007, de 1 de abril de 2004 y de 11 de julio de 2007, concluyendo que en ningún caso la Comunidad Autónoma podría derogar el requisito de la distancia mínima, pasando de 2.000 metros a 0, como ha hecho.

  4. - Nulidad del acto impugnado o, subsidiariamente, anulabilidad por no cumplirse lo preceptuado en el artículo 45 bis al Real Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, pues se ampara en un PGOU derogado (1999) y en el de 2006, TR de 2007, que está anulado por el TSJ de Asturias y recurrido ante el TS. Además, aun dando por correcta la nueva norma, para una instalación como la presente precisa de un estudio ambiental que no aparece por sitio alguno, pues la Ley 16/2002 y el Real Decreto 509/2007, exigen una autorización ambiental integrada para la depuración de aguas y en esta caso no existe.

TERCERO

Mediante auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2012, se acordó declarar su incompetencia para conocer del recuso y su remisión a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2013, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia que inadmita o, subsidiariamente, desestime del recurso contenciosoadministrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Inadmisibilidad del recurso al tener por objeto un acto administrativo de trámite que no resulta impugnable, concretamente la aprobación del anteproyecto y estudio de impacto ambiental, en aplicación del artículo 69 c) en relación con el artículo 25 LJCA, pues el recurso y la demanda van dirigidos contra la DIA, citando en apoyo de su pretensión la STS de 29 de mayo de 2009 .

  2. - Partiendo de que, tal y como expone la resolución recurrida, el proyecto no estaba obligado a someterse a una Declaración de Impacto Ambiental, al no estar incluida la actividad en el Anexo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2008, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1 del mismo texto legal, y aunque se sometiera a la misma por su proximidad al límite y para dotar al procedimiento de mayor transparencia, corresponde a la Administración elegir la "opción más recomendable", solución "óptima" o "alternativa óptima", pues los estudios de impacto ambiental se insertan en la discrecionalidad técnica de la Administración, de forma que los criterios recogidos en los mismos no pueden ser desvirtuados y sustituidos por los del órgano judicial, salvo infracción grave del procedimiento o de error evidente en la declaración de impacto ambiental. Añade que la Administración ha cumplido con la tramitación del procedimiento legalmente prevista y ha optado por una alternativa que no puede considerarse arbitraria o irrazonable.

    Además, afirma que la resolución recurrida no infringe el artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 1/2008, pues bajo la rúbrica "Elementos ambientales significativos del entorno del proyecto" describe y evalúa todos lo elementos que dicho precepto exige tener en cuenta. Afirma también que la resolución recurrida no infringe el artículo 7, letras b), c), d ), y f) del Real Decreto Legislativo 1/2008, tal y como se desprende de lo expuesto en las rúbricas "alternativas", "Integración de la evaluación a) Impactos significativos de la alternativa elegida. Medidas protectoras y correctoras" y "especificaciones para el seguimiento ambiental", alcanzando de forma razonable la conclusión de cual es la alternativa más adecuada desde el punto de vista medioambiental, al ser menor su impacto respecto a las otras.

  3. - La resolución impugnada no infringe la Ley 34/2007, pues el artículo 4 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre, de Medidas de Asturias para el año 2007, deroga la exigencia que suponía el artículo 4 del RAMINP, que hoy está derogado en todo el ámbito estatal por la Ley 39/2007 . De modo que la exigencia de distancias mínimas en materia de instalaciones fabriles o industriales se encuentra derogada expresamente por la Ley autonómica citada.

  4. - El proyecto de depuradora no se encontraba sujeto a autorización ambiental integrada, tal y como se desprende...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 2 de Febrero de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 2 Febrero 2016
    ...Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 3 de junio de 2014, recaída en el recurso nº 486/2012 , sobre medio ambiente; habiendo comparecido como parte recurrida don Jesús María , don Augusto , don Efrain , don Higinio , don Modesto y don......
  • STS, 3 de Febrero de 2016
    • España
    • 3 Febrero 2016
    ...la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de junio de 2014, recaída en el recurso 486/2012 . De este modo, adquirió firmeza la nulidad de la resolución de fecha 16 de octubre de 2009, del Director General del Agua, sobre aprobación ......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR