SAN, 29 de Septiembre de 2004

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:5978
Número de Recurso555/2003

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 555/2003 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a Dª Isabel

Cañedo Vega en nombre y representación de Dª Milagros frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 23 de junio de 2003 que desestima la reclamación de

responsabilidad formulada por la recurrente (que después se describirá en el primer fundamento de

Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA ISABEL MARTÍN VALERO, quien

expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 4 de septiembre de 2003, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de enero de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de septiembre de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Milagros interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 23 de junio de 2003, que desestima la reclamación deducida por la recurrente de indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la emisión de dos certificados conjuntos emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en sentido desfavorable, y que le habrían privado de cobrar el subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 26 de junio de 1993.

SEGUNDO

La resolución impugnada parte de los siguientes antecedentes fácticos que resultan del expediente administrativo, y no cuestionados por la parte recurrente:

Con el fin de acceder al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, Dª Milagros solicitó por primera vez a la Dirección Provincial del INSS un certificado el día 28 de junio de 1993.

Se analizó su vida laboral para comprobar si en la fecha de la solicitud reunía todos los requisitos para jubilarse, salvo la edad; se constató que acreditaba la carencia genérica pero no la específica exigida por la legislación vigente en aquel momento, es decir, dos años dentro de los ocho anteriores al momento de causar el derecho ( art. 2º Ley 26/1985, de 31 de julio ).

Al existir "un corte" o periodo sin obligación de cotizar, desde el 22 de diciembre de 1983- por agotamiento de la prestación contributiva de desempleo- hasta el 19 de julio de 1990 -por alta en la empresa URITECHNIC-, se procedió a solicitar a la Oficina de Empleo el certificado acreditativo de la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo, para poder acreditar la situación de asimilada al alta por paro involuntario y así poder retrotraer la fecha para buscar los dos años de cotización dentro de los ocho años inmediatamente anteriores al momento en que se extinguió el derecho a la prestación contributiva de desempleo.

El INEM certificó la antigüedad en la demanda de empleo desde el 1 de febrero de 1991, lo que imposibilitó que se pudiera retrotraer en el tiempo para buscar dicha carencia específica.

Por lo tanto, el 10 de febrero de 1994, se emitió un certificado negativo, demorándose la contestación puesto que hubo que esperar a la recepción del certificado de la Oficina de Empleo y a la del formulario E205, solicitado a Francia por los periodos que la interesada alegaba como trabajados en ese país.

El 6 de marzo de 2000, la interesada solicitó nuevamente el correspondiente certificado para acceder al subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Revisada la situación conforme a la legislación vigente en ese momento ( Ley 24/1997, de 15 de julio ) la interesada sí reunía todos los requisitos para jubilarse (salvo la edad).

Por lo expuesto, el 26 de mayo de 2000 se le extendió la certificación, esta vez positiva.

TERCERO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que:

"Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca...

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