SAN, 22 de Octubre de 2008

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:5177
Número de Recurso288/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 288/07 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijóo en nombre y representación de LICO

LEASING S.A. E.F. DE CREDITO frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 16 de mayo de 2007, en materia relativa a

Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 3.362,45 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 30 de julio de 2007. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Quinto

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 21 de octubre de 2.008, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 16 de mayo de 2007 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 611-07 R.S. 89-07) resolviendo la reclamación económico-administrativa interpuesta por LICO LEASING S.A. EFC hoy actora contra Acuerdo de liquidación A23 num. 71201420 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T. de 28 de diciembre de 2006 por la que se regulariza el IVA del ejercicio 2002, resultando una deuda a ingresar de 3.362,45 euros.

El TEAC acuerda desestimar la reclamación.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

La hoy actora en el año 2002 transmitió dos inmuebles sobre los que previamente había concertado contratos de arrendamiento financiero. Las transmisiones se realizaron a los arrendatarios TENTAKEL S.L.e INSTAGAS TRUJILLO S.L. antes de que finalizaran los contratos de arrendamiento financiero.

En la operación de compraventa la actora repercutió IVA a las adquirentes por entender que no resultaba de aplicación el art. 20.uno.22 de la ley 37/92 al ser de aplicación la excepción prevista en el apartado a) de dicho artículo.

La Inspección considera improcedente la repercusión efectuada, aunque indica que no procede la devolución de las cuotas a la entidad sino a quienes indebidamente soportaron dicha repercusión.

En cuanto al IVA deducido, uno de los inmuebles fue adquirido en l.997 soportando IVA que fue deducido por la actora, y al efectuar la transmisión del inmueble en el ejercicio inspeccionado, la Administración tributaria considera que debe minorarse el IVA soportado deducible en 2.884,86 euros.

La Administración entiende que en las operaciones de leasing el ejercicio de la opción de compra con anterioridad al vencimiento del contrato implica que no resulte de aplicación el apartado a) del art. 20.uno.22 de la ley del IVA, quedando por tanto las operaciones de compraventa litigiosas sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Por otra parte, entiende la Administración que la actora no ha renunciado de forma válida a la exención del IVA.

La regularización por tanto alcanza al IVA soportado por la actora al adquirir un inmueble por haberlo transmitido antes de que finalice el periodo de regularización.

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

  1. -. La duración del arrendamiento financiero previo al ejercicio de la opción de compra no es un elemento esencial para la configuración de la figura como arrendamiento financiero a los efectos del IVA y por tanto resulta de aplicación la excepción a la exención prevista en el apartado a) del art. 20.uno.22 de la ley 37/92.

  2. incluso si no resultase de aplicación la excepción del apartado a del art. 20.uno.22 de la ley 37/92 las operaciones no quedan sujetas al ITP porque fue clara la voluntad de las partes de someterlas al IVA, constituyendo las segundas y ulteriores entregas de bienes inmuebles unos supuestos en que basta la expresión de que se opta por la sujeción al IVA si el adquirente tiene derecho a la íntegra deducción, para que quede excluida la aplicación del ITP.

CUARTO

El art. 20.uno.22 apartado a) de la ley 37/92 tiene el siguiente tenor literal:

1. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

22. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto principal la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 % del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo

Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 7, número 1 de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.

La exención no se extiende:

a. A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.

Tal posibilidad de renuncia a la exención del IVA está prevista, efectivamente, en el artículo 20, dos, LIVA, que establece que

"...las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones..."

Este es el precepto cuya aplicación invoca la sociedad actora, que actuó como adquirente en las adquisiciones inmobiliarias, ya que en...

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