SAN, 6 de Noviembre de 2008

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:5181
Número de Recurso275/2007

SENTENCIA

Madrid, a seis de noviembre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 275/2007, se tramita, a instancia de ENAGAS S.A., representada por la Procuradora Sra.

Iribarren Cavallé contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27 de junio de 2006, sobre IVA a la

importación, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 249.310,81 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación procesal de ENAGAS S.A. interpuso recurso contencioso administrativo, contra la Resolución de referencia, mediante escrito de fecha 24 de julio de 2007.

La Sala dictó providencia acordando tener por interpuesto el recurso y ordenando la reclamación del expediente administrativo.

Segundo

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

La Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

Tercero

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda

La Sala dictó providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del día 4 de noviembre de 2008 en que se deliberó y falló, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 27 de junio de 2007 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 4113/06 RS 46/07) por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por ENAGAS S.A. hoy actora contra Acuerdo del Jefe de Control Tributario y Aduanero de la delegación central de grandes contribuyentes de la AEAT practicando liquidación por IVA a la importación e intereses de demora.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

1).- En fecha 10 de octubre de 2006, se constituyó la Inspección Nacional de Aduanas e Impuestos Especiales frente a la entidad ENAGAS S.A., al objeto de ultimar la comprobación de las importaciones efectuadas por la empresa durante el ejercicio 2003, formalizando al efecto acta de disconformidad A02/71203335, relativa al concepto Aduanas-Tarifa Exterior Común en la que se formuló propuesta de regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, proponiendo incrementar el valor en aduana declarado por la empresa en los despachos de importación de gas natural realizados durante el ejercicio citado en una cantidad que cifra en 1.331.305,31€ si bien no se practica liquidación alguna por Derechos de Arancel al ser cero el tipo de arancelario aplicable a la misma. Tal propuesta de regularización traía causa del criterio mantenido por la Inspección sobre que el valor de transacción declarado por la empresa en los referidos despachos de importación, esto el de adquisición a la empresa del mismo Grupo Gas Natural Aprovisionamiento SDG S.A., no resultaba aceptable a efectos de configurar el valor en aduana de la mercancía como base imponible de los Derechos de importación dada la vinculación existente entre ambas compañías debiéndose en consecuencia acudir al valor de adquisición de esta última Sociedad a los proveedores extranjeros todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1.d) y 2.a) y 30.2.a) del Código Aduanero Comunitario y 150 de su Reglamento de aplicación.

En la misma fecha se levantó acta de disconformidad A02/71217143 en la que como consecuencia del incremento del valor en aduana propuesto en el anterior acta se propuso asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.uno de la Ley 37/1992, regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo por el concepto de IVA a la importación, formulando la siguiente propuesta de liquidación Cuota IVA Importación 213.008,85 € intereses de demora 36.301,96 €, total de la cuota tributaria 249.310,81 euros.

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por la parte hoy actora pueden resumirse como sigue:

-. la parte actora sostiene en primer lugar que el argumento central utilizado por el actuario para considerar procedente la regularización de la Tarifa Exterior Común era que la vinculación existente entre el vendedor Gas Natural Aprovisionamientos y la compradora ENAGÁS había influido en la fijación del precio de compraventa del gas natural importado por su representada, pero no concretó como dicha vinculación había influido en la fijación del precio no observó la obligación prevista en el artículo 29 del Código Aduanero Comunitario de poner en concierto del declarante los motivos que le llevaron a apreciar la influencia y darle la oportunidad razonable para contestar.

Sostiene (pag. 7 de la demanda) que el actuario se limitó a rechazar el valor en aduana declarado por su representada (que era el precio facturado por GN Aprovechamientos en virtud del contrato suscrito entre las partes que se fija en función de la cotización internacional), y aplicar el resultante de sumar para cada embarque el precio abonado en origen por GN Aprovisionamientos por esa mercancía, más el coste de transporte prestado por la entidad vinculada a GN Aprovisionamientos. Como el tipo de arancel es cero, la regularización solo se circunscribió a aquellos embarques en los que el criterio aplicado por la Inspección daba un valor de transacción mayor que el declarado por su representada.

-. Considera por el contrario que es procedente el valor de transacción declarado por la misma, resultando por lo tanto la inconsistencia de la liquidación practicada.

-. El Acuerdo del TEAC es incongruente y está falto de motivación.

-. Entiende que el precio pactado por las partes como valor de mercado es válido y debe mantenerse.

-. Sostiene que la Administración debió regularizar la totalidad de la situación tributaria del sujeto pasivo, y al proceder la total deducción del IVA a la importación soportado, resultaría improcedente la liquidación practicada de intereses de demora, dada su naturaleza jurídica de indemnización o resarcimiento del daño causado.

El Abogado del Estado contesta que se ha aplicado con corrección lo dispuesto en el art. 83.uno. de la ley 37/92, siendo el valor en aduana el valor de transacción, como se establece con claridad en el art. 29 del Código Aduanero aprobado por el Reglamento 2313/1992 del Consejo de 12 de octubre. Entiende que la primera venta, la realizada por los proveedores extranjeros a Gas Natural Aprovisionamiento SDG S.A. en cuanto que se ha concertado para la exportación de la mercancía con destino a España y representa el precio total efectivamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR