SAN, 26 de Noviembre de 2008
Ponente | MERCEDES PEDRAZ CALVO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2008:5208 |
Número de Recurso | 318/2007 |
SENTENCIA
Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil ocho.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 318/07 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez González en nombre y representación de
MOLA 15 SL. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución
dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 27 de junio de 2007, en materia relativa a Impuesto sobre el Valor
Añadido con una cuantía de 2.971.405,54 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.
La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta, Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2007 . La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.
En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados, y declarando la obligación de la Administración de devolver la suma de 2.971.405,54 euros. Igualmente solicita con carácter subsidiario los pronunciamientos que literalmente constan en el escrito de referencia.
El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.
La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.
La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 25 de octubre de 2.008, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 27 de junio de 2007 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 1663-06; R.S. 82-07) desestimatoria de la reclamación interpuesta por MOLA 15 SL. contra Acuerdo de Liquidación de la AEAT de Madrid de 22 de diciembre de 2005 confirmando el acta de disconformidad A02 71065724 incoada a la recurrente por el IVA ejercicio 2003, minorando la devolución solicitada por dicha mercantil en la suma de
2.971.405,54 euros.
Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: 1º validez de la renuncia a la exención por reunirse todos los requisitos establecidos al efecto por la ley; 2º no son validos los parámetros tenidos en cuenta por la Administración para calcular si el coste de las obras excedía del 25% del precio de adquisición de la edificación; 3º es deducible el IVA soportado en la factura de DECON ARROA.
La primera cuestión a dilucidar es si se dan los requisitos para que sea válida la renuncia a la exención.
El art. 20 de la ley del IVA 37/1992 regula las exenciones en operaciones interiores, y en su párrafo uno apartado 22 establece que están exentas:
"Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación."
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto principal la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 % del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo
Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 7, número 1 de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número."
El mismo artículo 20 en su apartado 2 establece:
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Las exenciones relativas a los números 20, 21 y 22 del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción...
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