SAN 123/2014, 3 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2014:3070
Número de Recurso169/2014

SENTENCIA

Madrid, a tres de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000169/2014 seguido por demanda de UNION GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. Sotero Manuel Casado) contra SAFENIA, S.L. (letrado D. Angel Mario Sánchez Díaz); SINDICATO CSI-CSIF (letrado D. Alberto Uribe Moya); COMITE DE EMPRESA DE SAFENIA S.L. (letrado D. Alberto Uribe Moya) y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación convenio colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL

  1. LOPEZ PARADA .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 9 de junio de 2014 se presentó demanda por UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la empresa SAFENIA, S.L.; SINDICATO CSI-CSIF y COMITÉ DE EMPRESA DE SAFENIA S.L y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación convenio colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 1 de julio de 2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

La parte demandante se ratificó en su demanda, exponiendo el representante procesal de la misma los motivos que fundaban su pretensión. Se opusieron a la estimación de dichas pretensiones las partes demandadas, por los motivos que igualmente argumentaron. La empresa alegó como excepción procesal la falta de agotamiento de la vía previa prevista en el convenio, mediante el recurso a la comisión paritaria. Por parte de CSI-CSIF se alegó su falta de legitimación pasiva. Igualmente pidió la Sala alegaciones a las partes sobre la eventual falta de competencia de la misma. La empresa se allanó, para el caso de desestimarse la pretensión principal, a la pretensión subsidiaria de limitar el ámbito del convenio colectivo a la provincia de Guadalajara. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. En el propio acto de la vista se practicó diligencia final para la aportación de sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que fue alegada en el acto del juicio, siendo aportada y haciéndose alegaciones por las partes y el Ministerio Fiscal tras su examen. Todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.

Quinto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes: - SAFENIA solo tiene formalmente un centro de trabajo según la sentencia de TSJ de Castilla-La Mancha, de 12.7.11 (Sent. 806/11 ). Recurso suplicación 658/11. - El resto de lugares de trabajo emplean a uno o dos trabajadores. Hechos pacíficos: - No se hicieron elecciones, solo en el centro de trabajo de Guadalajara. - En esas elecciones celebradas el 24.5.12, de 97 trabajadores, 87 están adscritos a Guadalajara, y se nombró un comité formado por 3 miembros de CSIF, 2 de UGT. - El Juzgado nº 2 de Guadalajara dictó Auto de incompetencia en beneficio de la Audiencia Nacional.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En el Boletín Oficial del Estado de 12 de abril de 2013 se publicó el convenio colectivo de la empresa «Safenia, S.L.» (código de Convenio número 90101312012013), que fue suscrito, con fecha 23 de enero de 2013, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y, de otra, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores.

El artículo 2 regula su ámbito personal y funcional con este texto:

"El presente Convenio regula las normas por las que se regirán las relaciones laborales entre «Safenia, S.L.», y sus trabajadores, quedando excluidos los afectos a relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y quienes tengan limitada su actividad al desempeño de la función de Consejero o miembro de los órganos de representación de la sociedad, siempre que su actividad no comporte el ejercicio de otras funciones que las inherentes a tal cargo. Siendo este un Convenio de empresa, la funcionalidad se limita al ámbito de la misma, definido en su objeto social".

El artículo 3 regula su ámbito territorial con el siguiente texto:

"El presente Convenio será de aplicación en toda España. Asimismo será de aplicación en el caso de servicios contratados por la empresa y cuya prestación efectiva se realice, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del territorio nacional".

El artículo 4 regula su ámbito temporal con el siguiente texto:

"El presente Convenio se pacta por una duración de tres años y entrará en vigor el 1 de enero de 2013, con independencia de su fecha de publicación, quedando tácitamente prorrogado, en tanto no se solicite su revisión por cualquiera de las partes y se formule la correspondiente denuncia con tres meses de antelación a su vencimiento. Por acuerdo expreso también entre las partes podrá convenirse su prórroga".

El artículo 45 regula la comisión paritaria del convenio colectivo, previéndose sus competencias en el número dos con el siguiente texto:

"Además de las funciones de vigilancia e interpretación del Convenio. En supuestos de conflicto de carácter colectivo suscitados por aplicación de preceptos del presente Convenio, las partes firmantes aceptan someter cuantas discrepancias pudieran generarse a la Comisión Paritaria, a cuyo fin podrá solicitarse reunión a efectos de ofrecer su mediación e interpretación de lo acordado, con carácter previo a cualquier otro órgano administrativo o jurisdiccional. Las discrepancias producidas en el seno de la Comisión Paritaria se solventarán de acuerdo con los procedimientos regulados en el V Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales (sistema extrajudicial. Resolución de 10 de febrero de 2012, de la Dirección General de Empleo.)".

SEGUNDO

Safenia S.L. es una empresa dedicada a servicios de limpieza, jardinería y otros, que contrata con sus clientes, destinado a sus trabajadores a los centros de trabajo de sus clientes. En el momento de firmarse el convenio colectivo 87 trabajadores prestaban servicios en la provincia de Guadalajara, estando dados de alta en un código de cuenta de cotización de la TGSS de otra provincias. Otros diez trabajadores prestaban servicios en otras provincias, destinados en los centros de diferentes clientes, en concreto en Madrid, Cuenca y Toledo, estando dados de alta en códigos de cuentas de cotización de la TGSS de los que es titular la empresa en dichas provincias.

TERCERO

El 24 de mayo de 2012 se celebraron elecciones a comité de empresa del centro de la empresa en Guadalajara sito en la Travesía San Roque 3 con un censo de 68 trabajadores fijos y 29 temporales, resultando elegido un comité de empresa de cinco miembros, tres del sindicato CSI-CSIF y dos del sindicato UGT. El comité se constituyó el 21 de junio de 2012 y fue el que negoció y firmó el convenio colectivo impugnado.

CUARTO

La Empresa Nacional de Residuos Radioactivos S. A. concertó en 29-01-2010 la prestación de los servicios de jardinería y desbroce para el proyecto de desmantelamiento y clausura de la C. N. José Cabrera desde la transferencia de titularidad de la C. N. citada a Gas Natural-UFG a Enresa y durante el plazo de tres años, a cargo de Safenia S. L. y la misma Enresa concertó en 13-01-2010, la prestación de los servicios de limpieza de oficinas para el mismo proyecto y durante el mismo tiempo, con Safenia S. L. Con tal motivo trabajadores de Safenia S.L. prestaban servicios en el año 2010 en aquel centro de trabajo de la provincia de Guadalajara (Almonacid de Zorita) y el 28-09-2010 la empresa recibió comunicación de fecha 2-09- 2010 de preaviso de elecciones para delegado de personal en la Central Nuclear de José Cabrera en Almonacid de Zorita, siendo el preaviso de 31-08-2010, con mención de que el día en que debía de constituirse la mesa electoral e inicio del proceso electoral debería ser el 4-10-2010, constando presentado el 31-08-2010 en la Oficina Pública de Actas de Elecciones de la Delegación Provincial de Empleo Igualdad y Juventud de Guadalajara, registrado con el número 02695.

Impugnado dicho proceso electoral por la empresa, el doce de julio de dos mil once recayó sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (recurso 658/2011 ), que es firme, estimando el recurso de la empresa y confirmando la anulación del proceso electoral en base a que el lugar de trabajo de la empresa en la Central de Almonacid de Zorita no podía ser considerado un centro de trabajo a efectos electorales, puesto que no constituía una unidad productiva con organización específica y funcionamiento autónomo, siendo un mero lugar al que se habían destacado temporalmente a trabajadores de la empresa para el cumplimiento de una contrata específica y determinada, de duración limitada en el tiempo.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se expresa que los hechos declarados probados se han deducido de las pruebas siguientes:

El ordinal primero resulta del BOE de 12 de abril de...

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