SAN 125/2014, 4 de Julio de 2014

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2014:3072
Número de Recurso137/2014

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000137/2014 seguido por demanda de UNION SINDICAL OBRERA (letrado D. José Manuel Castaño Holgado), BLOQUE SINDICAL UNIFICADO DE TRABAJADORES DE BRIDGESTONE (letrada Dª Marta Aguilar Bustillo), ELA- STV (letrada Dª Rosario Martín Narrillos) contra BRIDGESTONE HISPANIA, S.A. (letrado D. Fernando Pérez-Espinosa), FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIA, PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE CC.OO. (letrada Dª Blanca Suárez), FEDERACION DE INDUTRIAS Y AFINES DE UGT (letrado D. Enrique Aguado), MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 7 de mayo de 2014 se presentó demanda registrada con el nº 137/2014 por UNION SINDICAL OBRERA contra BRIDGESTONE HISPANIA, SA, Federación Estatal de Industria, Piel, Químicas y Afines de CC.OO, Federación de Industrias y Afines de la Unión General de Trabajadores (UGT), ELA-STV, BUB y Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio colectivo.

Posteriormente el 23 de mayo de 2014 se presentó demanda nº 158/2014 por Bloque Sindical Unificado de Trabajadores de Bridgestone (Sindicato SUB) contra la mercantil BRIDGESTONE HISPANIA SA, el Sindicato U.G.T., el Sindicato CC.OO, D. Juan Ramón (UGT), D. Argimiro (UGT), D. Constantino (UGT),

D. Fermín (UGT), D. Iván (UGT), D. Miguel (CC.OO), D. Ruperto (CC.OO), D. Jose Pablo (CC.OO), D. Baltasar (CC.OO), D. Donato (CC.OO), D. Fulgencio (ELA), D. Justo (BUB), D. Plácido (SITB-USO) y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 3 de julio de 2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

En el acto del juicio se acordó la acumulación de la demanda 158/2014 a la 137/2014 y se determinaron los codemandados, aclarando la parte demandante que su demanda se interpone frente a los sindicatos que participaron en la negociación y no frente a las personas físicas, ante lo que las partes manifestaron su conformidad.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO desde aquí) ratificó su demanda de impugnación de convenio colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia que anule sus artículos 99 a 103 inclusive y 149 del XXIV Convenio Colectivo de BRIDGESTONE HISPANIA, SA.

Denunció, a estos efectos, que los preceptos impugnados vulneraban los arts. 34.1 y 2, 41, 30, 35.1 y

34.8 ET, así como lo dispuesto en el art. 14 CE, en relación con el art. 17 ET, reprochando a los negociadores del convenio una negociación colectiva abusiva.

El BLOQUE SINDICAL UNIFICADO DE TRABAJADORES DE BRIDGESTONE (BUB desde ahora) ratificó su propia demanda, mediante la cual postula únicamente la nulidad de los artículos 103 y 149 del XXIV Convenio Colectivo, por cuanto dichos preceptos contravienen lo dispuesto en los arts. 30, 34.2, 35, 37.3,

45.1.c y 48, 1 y 2 ET .

ELA-STV se adhirió a las demandas de impugnación de convenio colectivo. BRIDGESTONE HISPANIA, SA (BRIDGESTONE desde aquí) se opuso a las demandas acumuladas de impugnación de convenio. -Señaló, en primer lugar, que USO no concretó en su escrito de demanda en qué consistía el abuso de derecho reprochado al convenio colectivo, cuya prueba le correspondía en todo caso.

Sostuvo, por otra parte, que la regulación de jornada, contenida en el Capítulo VII del XXIV Convenio Colectivo, traía causa en la propia actividad productiva de la empresa, que soporta períodos de sobrecarga y de reducción de producción, que se resolvían tradicionalmente mediante procedimientos de suspensión de contratos y cuando dicha herramienta no era suficiente, mediante la extinción colectiva, que provocó la extinción de 325 puestos de trabajo el 13-12-2012, que se declararon justificados por SAN de 11-03-2013, proced. 40/2013 . - La nueva regulación de jornada constituía una aportación relevante de flexibilidad interna, negociada convencionalmente, que permitía determinar la jornada anual en función de la carga de trabajo real, utilizándose, a estos efectos, una jornada de referencia, contenida en el art. 98 del Convenio, que puede ampliarse hasta 10 días al año, o reducirse hasta 28 días al año. - Subrayó que la suma de la jornada de referencia y las 80 horas de incremento no alcanzaba, en ninguno de los supuestos, la jornada anual máxima del art. 34.1 ET, por lo que no se vulneraba, en ningún caso, dicho precepto, que encarga a la negociación colectiva la fijación de la jornada.

Negó, que la jornada flexible, regulada en el Capítulo VII del XXIV Convenio, vulnere lo dispuesto en el art. 34.2 ET, por cuanto no se trata propiamente de una distribución irregular de jornada, puesto que el incremento o disminución de jornadas está siempre referido a la jornada diaria de 8 horas, sino de una jornada máxima flexible, anudada a la carga real de trabajo, cuya utilización estaba casualizada pormenorizadamente con la consiguiente intervención de la RLT. - Precisó, en todo caso, que no era posible la distribución irregular de la jornada cuando se trabaja en régimen de cinco turnos. - Subrayó finalmente, que la compensación al año siguiente está autorizada por la versión vigente del art. 34.2 ET, que la encomienda a la negociación colectiva.

Negó, del mismo modo, que los artículos impugnados vulneren lo dispuesto en el art. 41 ET, cuya simple cita demuestra que lo pactado es legal, por cuanto dicho precepto se limita a establecer un procedimiento para la modificación de condiciones, si bien el art. 41.6 ET remite en bloque al art. 82.3 ET, no existiendo razón para que el propio convenio fije el procedimiento para ampliar o reducir la jornada, cuando concurran circunstancias tasadas con el consiguiente control de la RLT. - Subrayó, en todo caso, que no se ha utilizado la flexibilidad de jornada en el año 2014.

Negó que los artículos impugnados vulneren lo dispuesto en el art. 30 ET, por cuanto la empresa se limita a cumplir lo pactado, por lo que no estamos ante un supuesto de falta de trabajo efectivo imputable al empresario.

Subrayó, que los trabajadores conocen con antelación, puesto que se publica en los calendarios, la jornada que van a realizar, salvo en los supuestos sobrevenidos, que se les avisa con diez días de antelación, salvo en casos extremos.

Negó que la aplicación de la jornada flexible afecte a la conciliación de la vida familiar y profesional, especialmente cuando se reduce la jornada de referencia. - Negó, así mismo, que haya discriminación, por cuanto la jornada flexible se aplica por igual a los trabajadores del mismo turno.

Sostuvo, por otro lado, que nadie recupera individualmente, tampoco los trabajadores en IT, quienes corren la misma suerte que los demás trabajadores de su equipo, de manera que, si están en IT cuando se deja de trabajar, compensan, al igual que sus compañeros, cuando se les señala nueva fecha, si es que están de alta. - Negó finalmente, que los trabajadores con permisos retribuidos se vean afectados, por cuanto existe una cautela en el inciso final del art. 149 del convenio. La FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) y la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) se opusieron a las demandas acumuladas.

El MINISTERIO FISCAL se opuso, así mismo, a las demandas acumuladas, por cuanto no se acreditó la concurrencia de abuso de derecho, ni los preceptos impugnados vulneran ningún precepto legal.

Quinto

Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos fueron los siguientes: - Se predica imposible la distribución irregular de jornada de 5 turnos. - El calendario cuando se prevén incrementos se fijan desde el origen. - Hasta la fecha no se ha utilizado el procedimiento de flexibilidad de jornada. - Ningún trabajador recupera la jornada individualmente, especialmente los trabajadores en situación de IT.

Hechos conformes: - En la actividad de producción de las plantas hay variaciones al alza o disminución.

- En el periodo 2008 al 2012 se han producido procesos de ERTE por las caídas productivas. - Se ha despedido a 325 trabajadores y fue validado por Sentencia de AN de 11.3.13 . - La jornada de referencia del art. 98 era jornada máxima del convenio precedente. - El incremento de 10 días no se superaría el tope del art. 34.1 ET .

- El incremento de jornada no comporta un incremento de 8 horas diarias.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

USO, BUB y ELA son sindicatos con implantación en la empresa BRIDGESTONE. - Dichos sindicatos cuentan con un miembro en la comisión negociadora del XXIV Convenio Colectivo de Fábricas de la empresa demandada. SEGUNDO .- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan cinco y cuatro miembros respectivamente de la comisión negociadora del convenio citado. TERCERO .- El art. 108 del XXIII Convenio Colectivo de Fábricas de la...

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