SAN, 25 de Septiembre de 2014

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:3611
Número de Recurso258/2011

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 258/11 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. AGRIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN en nombre y representación de INVERSIONES PATRIMONIALES Y FINANCIERAS S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 20 de julio de 2011 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 28 de marzo de 2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2012 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiendose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 14 de julio de 2014 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de septiembre de 2014 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de la entidad INVERSIONES PATRIMONIALES Y FINANCIERAS S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 4 de abril de 2011, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 29 de enero de 2009, recaida en los expedientes acumulados relativos a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000, asi como la sanción vinculada a la misma, siendo la cuantia de 1.043.524,86 #.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en el acta de disconformidad A02 nº 70912923 que en fecha 14 de octubre de 2004, fue incoada a la entidad, en el curso de una comprobación inspectora de alcance parcial, limitada a la comprobación de las consecuencias fiscales de la reducción de capital protocolizada en escritura publica de 25 de marzo de 1999, y la consecuente atribución de rentas a la entidad Bonplasol SCP, y que derivó en un Acuerdo de liquidación del Inspector Regional Adjunto de Cataluña, de fecha 4 de febrero de 2005, en el que se liquida una cuota tributaria para ambos ejercicios de 874.901,52 #.

De acuerdo con los datos obrantes al expediente, son hechos relevantes los siguientes:

"Por acuerdo del Inspector Regional Adjunto de Cataluña de 4-2-05 se liquidó el impuesto y ejercicios señalados como consecuencia del Acta A-02 n° 70912923, incoada el 14-10-04 en el curso de una actuación inspectora de alcance parcial, limitada a la comprobación de las consecuencias fiscales de la reducción de capital protocolizada en escritura publica de 25-3-99 y de ia atribución de rentas de BONPLASOL SCP.

Son hechos relevantes los siguientes:

1 - Por la citada escritura pública de 25-3-99 se elevaron a públicos los acuerdos de la Junta General extraordinaria y universal de 2-1-99 reduciéndose el capital social en 12.645.000 pts, mediante amortización de las acciones de la serie A (n°s 1 a 12.645) con reducción simultánea de las reservas voluntarias en 68.285.000 pts. y devolución al socio D. Leoncio de sus aportaciones, en concreto 9 pisos ubicados en Calella de Palafrugell y Sabadell y 4 plazas de garaje en Sabadell.

El valor neto contable de las fincas transmitidas al socio ascendía a 80.906.737 pts.

Solicitado por la Inspección informe de valoración de mercado de dichas fincas, éste se emitió por la Arquitecta de Hacienda 0a Diana el 19-5-04, fijando el valor de mercado para el conjunto de las fincas transmitidas en 153,360.632 pts.

En aplicación del art, 15.2 y 3 de la Ley 43/95, la Inspección integra en ia base imponible del ejercicio 1999 la diferencia entre dicho valor de mercado y el valor neto contable de las fincas transmitidas al socio, esto es, 72.443.895 pts. (435,396,57 #).

2 - En la declaración impositiva del ejercicio 2000 INVERSIONES PATRIMONIALES Y FINANCIERAS SA (IP y F en adelante) había ajustado negativamente el resultado contable en 343.474.204 pts., Importe éste qua es el beneficio que le imputa BONPLASOL SCP, sociedad civil en cuyo capital participa IP y F al 25%, como consecuencia da la venta de un solar de su propiedad.

Dado que las rentas imputadas en el régimen de atribución de rentas tienen para los socios la naturaleza de la fuente o actividad da que procedan, conforme al art 10.2 de la Ley 40/98 del IRPF, y que el solar enajenado por BONPLASOL en ningún momento ha estado afecto al uso propio por ésta ni arrendado, considera la inspección que no es un inmovilizado, por lo que deniega el diferimiento por reinversión del art. 21 de la Ley 43/95, e incrementa ia base imponible del ejercicio 2000 en el importe de la renta imputada, 343.474.204 pts. (2.064,322,08 #).

Se liquida en conjunto para los dos ejercicios inspeccionados una cuota tributaria de 874.901,52 # e intereses de demora por 168.623,34 #".

Mediante acuerdo del Inspector Regional Adjunto de 4 de febrero de 2005, se impuso una sanción derivada de la anterior liquidación por importe de 437.450,76 #.

Contra los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción interpuso la interesada sendas reclamaciones económico administrativas ante el TEAR de Cataluña, que por resolución de 29 de enero de 2009, fueron desestimadas. Contra esta última se interpuso recurso de alzada, asimismo desestimado por el Acuerdo del TEAC objeto del presente recurso.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras. Prescripción del ejercicio 1999. Dilaciones injustificadas. Incumplimiento por la Inspección del plazo de un mes establecido en el articulo 60.4 del RD 939/1986 ; 2º) Correcta valoración de las fincas transmitidas en la operación de reducción de capital por parte de Inversiones Patrimoniales y Financieras conforme a los articulos

15.2 y 3 de la Ley 43/1995 . Falta de motivación de los informes de valoración emitidos por la perito de la Administración. Aportación de informe pericial que avala la correcta valoración de los activos; 3º) Nulidad del acta de comprobado y conforme levantada a Bonplasol SCP como sujeto pasivo origen de la regularización de la hoy recurrente. Bonplasol SCP, como sociedad civil no puede ser sujeto pasivo ni del Impuesto sobre Sociedades ni del IRPF; 4º) Incorrecta calificación efectuada por la Inspección de los Tributos acerca de los rendimientos obtenidos por Bonplasol SCP. Bonplasol SCP no ejercia ninguna actividad económica por lo que los rendimientos obtenidos de la venta de sus terrenos tienen la calificación de extraordinarios; 5º) Exigencia por el TEAC de un requisito no previsto legalmente para la aplicación del beneficio fiscal de4l diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios del art. 21 de la Ley; 6º) Improcedencia del Acuerdo de imposición de sanción por vulneración del principio de presunción de inocencia y del deber de motivación de las sanciones tributarias.

TERCERO

La primera cuestión a resolver es la relativa al incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, del que la parte actora deriva la prescripción, alegando que, desde el inicio de las actuaciones, el 12 de enero de 2004, hasta su finalización, el dia de la notificación del acuerdo de liquidación, que tuvo lugar el 4 de febrero de 2005, ha transcurrido un año y 23 dias, negando virtualidad a los 35 dias de dilaciones que la Inspección le imputa, y añadiendo que, aún en el caso de que dichas dilaciones fueran consideradas correctas por la Sala, la Administración incurrió a su vez en dilaciones a la hora de dictar y notificar el Acuerdo de liquidación, al incumplir el plazo de un mes previsto en el articulo 60.4 del RD 939/1986, puesto que en el Acta de disconformidad, incoada el 14 de octubre de 2004, se le concedió un plazo de alegaciones de quince dias que vencia el 2 de noviembre de 2004, y sin embargo la Administración no le notificó el Acuerdo de liquidación hasta el 4 de febrero de 2005, incumpliendo el plazo de un mes previsto en el articulo 60.4 citado.

Es cierto que en el acta de disconformidad y en el correspondiente Acuerdo de liquidación, se hace constar que entre los dias 27 de enero a 11 de febrero de 2004 han transcurrido 15 dias que se corresponde a un retraso del contribuyente en la aportación de documentación y que asimismo entre el 26 de...

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