SAN, 2 de Marzo de 2009

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:888
Número de Recurso319/2006

SENTENCIA

Madrid, a dos de marzo de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Dº Evaristo , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Raquel Gómez Sánchez, frente

al Banco de España , dirigido y representado por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, sobre Resolución del Banco de

España de fecha 17 de mayo de 2006, relativa a Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, siendo la

cuantía del presente recurso de 1.800.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Evaristo , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Raquel Gómez Sánchez, frente al Banco de España , dirigido y representado por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, sobre Resolución del Banco de España de fecha 17 de mayo de 2006, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución que nos ocupa y el derecho a la indemnización que se solicita.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 24 de febrero de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Banco de España de fecha 17 de mayo de 2006 relativa a responsabilidad patrimonial del Estado, por la que se deniega al recurrente laindemnización solicitada.

De los términos expresos de la demanda, resulta que la solicitud de indemnización se centra en la actuación administrativa, que pudiera calificarse de mobbing, al negar al recurrente, Inspector de Entidades de Crédito y Ahorro, la ocupación efectiva, desde el 16 de febrero de 1994 a septiembre de 1995. Según afirma el recurrente, durante este periodo de tiempo no se le dio trabajo ni tarea alguna.

Estos son los hechos que debemos enjuiciar desde la óptica de la Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de la cuestión que se nos somete, conviene recordar la doctrina declarada por el Tribunal Supremo en torno a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La responsabilidad patrimonial del estado, regulada en los artículo 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, - hoy 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre -, queda configurada mediante el acreditamiento de:

  1. daño efectivo, b) relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la Administración, c) ausencia de fuerza mayor - sentencias de 20 de febrero y 25 de octubre de 1989 del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3º y 19 de enero de 1990 de la Sección 1ª -.

En relación con daño causado, es necesario que el perjudicado no tenga obligación de soportarlo, debiendo ser real y probado ya que la efectividad excluye, por su propia naturaleza, la eventualidad, posibilidad o contingencia.

En cuanto a la actuación de la Administración, no se exige que ésta sea antijurídica, ya que la obligación de indemnizar se configura como responsabilidad objetiva - sentencias del Alto Tribunal, Sala 3ª Sección 3ª de fecha 20 de febrero de 1989 y 14 de junio de 1990 -. Pero sí es necesario que entre la acción u omisión administrativa y el daño producido exista una relación causal, de suerte que el daño no se hubiera producido, o hubiese sido menor, de no mediar la acción u omisión administrativa - sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 -. Igualmente se requiere que el perjudicado no tenga obligación de soportar el perjuicio.

El alcance de la indemnización, se extiende al supuesto, no solo del daño emergente, sino también a la ganancia dejada de obtener, esto es, el lucro cesante, como consecuencia de la acción administrativa, si bien no pueden computarse las ganancias meramente posibles, sino tan sólo aquellas cuya real existencia resulte suficientemente probada -sentencia del tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 -.

TERCERO

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