SAN, 10 de Febrero de 2009

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:807
Número de Recurso142/2008

SENTENCIA

Madrid, a diez de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el

recurso contencioso-administrativo núm. 142/08, interpuesto por LA VOZ DE GALICIA, S. A.,

representada por el Procurador de

los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la Resolución adoptada por el Tribunal

Económico-Administrativo Central con

fecha de 14/03/2008 (R. G. 1888/2006), en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas; habiendo sido parte

demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el

Abogado del Estado. Cuantía:

32.854,94 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de La Voz de Galicia, S. A., con fecha de 30/04/2008, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14/03/2008, por la que vino a desestimarse la reclamación económico-administrativa interpuesta por dicha entidad frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición dictado con fecha de 21/03/2006 por el Jefe de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en relación con la solicitud de devolución de ingresos indebidos efectuada por la misma entidad el 06/05/2005.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite mediante resolución de11/06/2008. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que efectuó por escrito presentado con fecha de 11/09/2008, en el que después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho correspondientes, terminó suplicando que:

en su día se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de marzo de 2008 (número 00//1888/2006), a que se hace referencia en el Hecho Quinto y, en su virtud, declare no conformes a derecho y anule el Acuerdo de 18 de noviembre de 2005 (expediente 15950Z050016324) y el Acuerdo de 21 de marzo del año 2006 a que se hace referencia en el Hecho Cuarto, y ordene dictar un nuevo acuerdo en virtud del cual se reconozca a favor de mi representada el derecho a la devolución de ingresos indebidos por importe de

32.854,94 euros, más los intereses de demora que correspondan, y se proceda a ingresar la cantidad resultante en la cuenta 0128 6106 32 0100002583 de Bankinter SA, de la que mi representada es titular.

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó la contestación a la demanda mediante escrito presentado con fecha de 01/10/2008, oponiéndose a la misma por las razones que expone en el referido escrito, e interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso jurisdiccional y se confirme la resolución impugnada, por considerar que es conforme a Derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante providencia de 24/11/2008 se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 04/02/2009, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación (art. 25.1, Ley 29/1998 ) la Resolución del Tribunal Administrativo Central, TEAC, de fecha 14/03/2008, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa [R. G. 1888/2006], interpuesta por La Voz de Galicia SA frente la resolución adoptada con fecha de 21/03/2006 por el Jefe de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes [Agencia Tributaria], a su vez desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la misma entidad contra la resolución adoptada con fecha de 18/11/2005 por la Inspectora Jefe Adjunta de la

U. G. C. de Grandes Empresas, esta última desestimatoria de la solicitud de ingresos indebidos presentada por la Voz de Galicia SA con fecha de 06/05/2005 por el concepto de "IRPF Actas Retención Trabajo Núm. Liquid A1595005016000121", y que dio lugar al expediente núm. 15950z050016324.

SEGUNDO

Antecedentes reseñados en la resolución administrativa inmediatamente impugnada.

Primero: A la entidad arriba referenciada [La Voz de Galicia, S. A.] se le incoa el 11 de febrero de 2005 acta de conformidad A01 73817061 por retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo y profesional correspondiente a los ejercicios 1999 y 2000. En el acta se hace constar una relación con los perceptores a los que en cada uno de los ejercicios comprobados se les ha practicado un tipo de retención inferior al establecido por el artículo 80 del Reglamento del IRPF produciendo menores ingresos para la Hacienda Pública en ese concepto de retenciones. Dicha diferencia en los tipos de retención aplicables originaba una cuota tributaria de 4.435.425 ptas (26.657,44 #) para el año 1999 y de 1.031.177 ptas

(6.197,5 #) para el año 2000. La deuda tributaria para los ejercicios comprobados ascendía a 41.850,04 #, una vez incrementada la cuota, 32.854,94 #, con los intereses de demora devengados. La deuda fue ingresada por la entidad el 18 de abril de 2005.

Segundo: Posteriormente, el 6 de mayo de 2005 presenta escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos, solicitando la devolución de la cuota, 32.854,94 #, por entender que existía duplicidad en el pago de las deudas tributarias, ya que según la reclamante las retenciones objeto del acta eran a cuenta del IRPF y los perceptores de rendimientos dinerarios del trabajo relacionados en la misma ya habían regularizado su situación tributaria mediante la presentación de las correspondientes declaraciones de IRPF (...) Entendiendo, por tanto, la entidad que las retenciones ingresadas por la empresa tenían la consideración de ingreso indebido. La Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas dicta acuerdo de 18 de noviembre de 2005 desestimando la solicitud y señala que no procede la devolución de ingresosindebidos por cuanto del acta incoada por retenciones al obligado no se derivó ninguna de las circunstancias que el artículo 221 de la Ley General Tributaria tipifica como generadores de un ingreso indebido, ya que no hubo una duplicidad en el pago de las retenciones, ni el ingreso realizado fue excesivo, ni habían transcurrido los plazos de prescripción cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras, señalando no obstante la posibilidad de que los perceptores relacionados en el acta instasen la rectificación de sus declaraciones de IRPF del ejercicio 1999 y 2000, de acuerdo con el artículo 120.3 de la LGT .

Tercero: Contra dicho acuerdo desestimatorio interpone la entidad interesada recurso de reposición manifestando (...) que el artículo 221 se refiere a una duplicidad en el pago de deudas tributarias, y no a una duplicidad en el pago de retenciones (...) Añade el reclamante que esta situación genera un enriquecimiento injusto para la Administración tributaria. La Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dicta acuerdo de 21 de marzo de 2006 desestimando el recurso y reiterando la improcedencia de la devolución de ingresos indebidos. Señala la oficina gestora que si bien es cierto que las retenciones ingresadas por la entidad tiene la consideración de deuda tributaria, la obligación de la entidad interesada (...) es autónoma e independiente de la obligación de éstos de presentar la correspondiente declaración de IRPF, por lo que no se puede considerar que hay una duplicidad en el pago de las retenciones regularizadas por el hecho de que los perceptores de las rentas ya hubiesen presentado sus correspondientes declaraciones de IRPF 1999 y 2000...

Cuarto: Contra dicho acuerdo interpone la entidad reclamación dirigida a este Tribunal EconómicoAdministrativo Central mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2006 (...) reiterando que en el caso en concreto, al ingresar las retenciones regularizadas se ha producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias y por consiguiente un ingreso indebido, ya que cada uno de los perceptores de los rendimientos relacionados en el acta finalmente tributó en el IRPF declarando los ingresos y retenciones que le habían sido practicados por la entidad. Dicha duplicidad genera un enriquecimiento injusto para la Administración tributaria y en este sentido se remite el reclamante a sentencia de 13 de noviembre de 1999 del Tribunal Supremo ...

TERCERO

Fundamentos expuestos en la resolución administrativa inmediatamente impugnada.

Segundo: En primer lugar y sin entrar a resolver la procedencia de la devolución solicitada, hay que hacer constar que al obligado tributario se le incoó acta A0173817061 por retenciones el 11 de febrero de 2005. Acta que fue firmada en conformidad. El artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos establece que: "2. Cuando se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector- Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente...

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