SAN, 24 de Febrero de 2005

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:1129
Número de Recurso563/2002

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 563/02 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª PABLO

SORRIBES CALLE en nombre y representación de COLOMER BEAUTY AND PROFESSIONAL PRODUCTS, S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia

de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 10 de mayo de 2002 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20 de diciembre de 2002 , en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de febrero de dos mil cinco en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de febrero de 2002 desestimatoria de la reclamación económico administrativa promovida por la entidad Revlon S.A., en la actualidad COLOMER BEAUTY ANDPROFESSIONAL PRODUCTS S.L. contra el Acuerdo dictado por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña, de 21 de septiembre de 1998, relativo al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1994 siendo la cuantía del pleito de 391.725,87 euros y el importe de la cuota regularizada de 328.734,87 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 30 de junio de 1998 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña incoó a la interesada y en la que se hacia constar que por tratarse de una comprobación abreviada no se han examinado en su totalidad ni la contabilidad ni los registros obligatorios, sino únicamente aquellas anotaciones contables referidas a la adquisición de acciones de Haugron Cientifical.

Los hechos fácticos en los que se basa la regularización propuesta son los siguientes:

  1. ) La entidad recurrente presentó declaración-liquidación con una base imponible declarada de 494.842.534 pts y una cuota diferencial de -12.762.713 pts que no ha sido devuelta.

  2. ) En escritura de 15 de diciembre de 1995 Revlon Europe Midle East and Africa Limited vende a Revlon S.A. las 310.200 acciones en que se divide el capital social de la compañía Haugron Cientifical S.A. por 9.754.000 dólares con un contravalor de 1.190.000.000 pts.

  3. ) Dicho precio queda totalmente aplazado con el devengo de intereses de la siguiente forma: 254.000 dólares dentro de los 90 días siguientes al de la fecha de la escritura; 500.000 dólares el 15 de noviembre de 1996 y 9.000.000 dólares en nueve plazos anuales con vencimiento los días 15 de noviembre de los años 1997 a 2005.

  4. ) El 21 de diciembre de 1995 la Junta General y Extraordinaria de Haugron Cientifical S.A. con asistencia de su único accionista Revlon S.A. acuerda distribuir a dicho accionista único la cantidad de

    1.090.464.211 pts en concepto de dividendo con cargo a reservas de libre disposición que será exigible el 31 de diciembre de 1996.

  5. ) En escritura de 30 de septiembre de 1996, suscrita ante Revlon y Haugron Cientifical se expone que en 23 de mayo de 1996, los respectivos Consejos de Administración redactaron y suscribieron proyecto de fusión mediante la absorción de Haugron Cientifical S.A. por Revlon S.A. considerando balances de fusión los respectivos cerrados a 31 de diciembre de 1995 y fijando el 1 de enero de 1996 como fecha a partir de la cual las operaciones de la sociedad absorbida se considerarían realizadas , a efectos contables, por la sociedad absorbente.

  6. ) Revlon S.A. no ha registrado como ingreso el dividendo acordado por Haugron por importe de

    1.090.464.211 pts sino que lo ha considerado menor valor de la inversión, aplicándose una deducción por doble imposición de dividendos del 50% del 35% del dividendo acordado distribuir, aplicando el art. 73 del RIS .

  7. ) En diligencia de 15 de junio de 1998 Revlon solicita la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores reduciéndose la base imponible comprobada en 198.316.850 pts.

  8. ) En Diligencia de 8 de mayo de 1998 Revlon solicita la aplicación de deducción por inversiones pendientes de ejercicios anteriores por un importe de 36.324.396 pts quedando pendiente para ejercicios posteriores 27.799.095 pts.

TERCERO

El 1 de julio de 1998 se emitió el Informe ampliatorio en el que el actuario fundamenta la propuesta de regularización consistente en la no admisión de la deducción por doble imposición de dividendos sobre la base de la no aplicación del art. 73 del RIS , al haberse acordado la distribución del dividendo con posterioridad a la adquisición de las acciones, debiendo tenerse en cuenta, además que dicho acuerdo de distribución de dividendos tomado unos días antes de la fecha en que surtió efectos la fusión, cobra sentido si se tiene en cuenta que la Ley 29/91 establece la no integración en la base imponible de los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de la anulación de la participación, pero no permite la deducción por doble imposición de dividendos del art. 24 de la Ley 61/1978 , por lo que, de esta forma, acordando la autodistribución del dividendo antes de la fusión la entidad consiguió su no incorporación a la base imponible y además aplicar una deducción por doble imposición que no corresponde.No presentando alegaciones la recurrente, el 21 de septiembre de 1998 el Inspector Regional dictó acuerdo confirmando la propuesta de liquidación contenida en el acta, frente a cuya liquidación presentó la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAC con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en la existencia de doble tributación y procedencia de la aplicación de la deducción por doble imposición de dividendos, considerando que en el momento de su generación los beneficios obtenidos por Haugron tributan por primera vez y que por la vía de la enajenación de las acciones de Haugron, las reservas de esta sociedad que han sido dotadas por los beneficios de la entidad tras el pago del Impuesto correspondiente, se hallan sujetas al impuesto por segunda vez.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora y aduce que no puede existir doble imposición de dividendos cuando la sociedad teóricamente perceptora de los mismos no llega a imputarlos, por la causa que sea, en su base imponible del Impuesto de Sociedades. Incide el Abogado del Estado que lo que pretende el recurrente es que la deducción por doble imposición intersocietaria se aplique a una plusvalía que no se ha puesto de manifiesto, que no se ha realizado y que de hecho nunca llegaría a realizarse porque los valores en cuestión nunca llegarían a ser enajenados por la recurrente, como consecuencia del proceso de disolución sin liquidación, mediante absorción de la sociedad íntegramente participada por la propia recurrente.

CUARTO

La única cuestión que se somete a debate en el presente litigio es la procedencia de la deducción por doble imposición que pretende la actora de los dividendos distribuidos con cargo a reservas de libre disposición que no fueron contabilizados como ingresos sino como minoración del valor de adquisición de los valores mobiliarios correspondientes, al amparo del art. 73 del Reglamento. El art. 24 de la LIS 61/1978 de 27 de diciembre , y su desarrollo reglamentario, pretendía evitar la doble imposición intersocietaria, de modo similar al que actualmente consagra la actual Ley del Impuesto de 27 de diciembre de 1995 en su art. 28 .

El artículo 24 de la LIS , establecía como deducciones de la cuota, entre otras, en su apartado 1º, para cuando entre los ingresos del sujeto pasivo se computaran dividendos o participaciones en los beneficios de otras sociedades residentes en España, una deducción del 50% de la parte proporcional que correspondiera a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones, y añadía en el apartado 2º del propio artículo 24 que "con los...

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