SAN, 2 de Febrero de 2005

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:555
Número de Recurso33/2002

SENTENCIA

Madrid, a dos de febrero de dos mil cinco.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 04/33/2002 interpuesto por Augusto ; Rebeca y Octavio , representado por el procurador Sr. EMILIO

ALVAREZ ZANCADA, contra la resolución tácita dictada por la Ministra de Sanidad por la que se

desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el recurrente en relación con

la asistencia sanitaria recibida por su madre (DÑA. Leticia ) y que,

finalmente fue atendida en la Clinica Universitaria de Pamplona), habiendo sido parte el Procurador

Sr. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, en la representación que ostenta de la Compañía MAPFRE

así como la letrada de los Servicios Juridicos de la Comunidad Autonoma de Castilla y León y el Sr.

Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 100.038,28 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formaliza-dos los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y se declare el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad señalada como cuantía del presente recurso contencioso.

De lo que consta en el expediente administrativo y de lo que resulta de las alegaciones y pruebas practicadas por las partes, puede concretarse el siguiente relato de hechos:

- La madre de los recurrentes fue intervenida en el Hospital Clinico de Valladolid con fecha 25 de Marzo de 1997 de un adenocarcinoma de colon sigmoide y fue tratada, posteriormente, con quimioterapia y radioterapia.

- El 2 de Enero de 1998 fue tratada de una suboclusión intestinal siendo dada de alta al dia siguiente despues del tratamiento adecuado.

- Con fecha 13 de Febrero de 1998 fue diagnosticada y tratada nuevamente de una suboclusión intestinal hasta que se consiguió que remitiera el cuadro. Posteriormente se le trató por la consulta de Psiquiatria.

- El día 14 de Junio de 1999 acudió nuevamente y se le solicitó un enema opaco que se le debiórealizar el día 2 de Agosto citandola para nueva consulta el día 16 de Agosto.

- Se solicitó el adelanto de las pruebas pero la petición fue rechazada por razones de imposibilidad mediante escrito de fecha 19 de Julio de 1999.

- El dia 1 de Julio acudió a la Clinica Universitaria de Pamplona donde se intentó tratamiento para solventar el cuadro oclusivo que, al no ser efectivo, ocasionó que se le interviniera quirurgicamente el día 9 de Julio encontrandose "dilatación de asas de intestino delgado por obstrucción de ileón y se le pautó posteriormente, tratamiento con quimioterapia.

- La paciente falleció el día 9 de Agosto de 2000 y por etos hechos se formuló reclamación con fecha 22 de Junio de 2001. La desestimación tácita de dicha reclamación es la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.

En este asunto se dictó auto por esta Sala con fecha 9 de Septiembre de 2002 remitiendo los autos al TSJ de Castilla y León. Por dicho Tribunal, con fecha 25 de Marzo de 2003 se devolvieron los autos a esta Sala.

Esta Sala dictó nuevo auto de fecha 10 de Julio de 2003 en el que aceptaba su competencia para conocer del presente recurso contencioso en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Junio de 2003 . Ante esta Sala se ha seguido tramitado el resto del recurso contencioso hasta su conclusión.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

Por la representación procesal de la Compañía de Seguros se contestó alegando que el supuesto objeto de los presentes autos no era de urgencia vital, que la asistencia prestada en el Hospital de Valladolid era la correcta y que no era necesario realizar la intervención que se realizó en Pamplona y que la remisión a dicha Clinica se produjo por una decisión libre de la paciente.

Por la representación de la Comunidad Autonoma de Castilla y León se consideró que el reintegro de gastos exige que concurran los requisitos de la responsabilidad patrimonial y que en el caso presente dicha concurrencia no se produce pues la actuación fue conforme a la lex artis. Por lo demás, consideró que una sentencia estimatoria no podría hacer recaer sobre la Comuniadad los resultados de la actuación medica prestada por el INSALUD.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones, se evacuaron en diversos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 26 de Enero se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso frente a la resolución tácita dictada por la Ministra de Sanidad por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el recurrente en relación con la asistencia sanitaria recibida por su madre (DÑA. Leticia ) y que, finalmente fue atendida en la Clinica Universitaria de Pamplona)

SEGUNDO

El reintegro de gastos médicos se ha regulado, de modo tradicional por lo dispuesto en el articulo 18 del R.D. 2766/67 (en la redacción dada por el Decreto 2575/73 ) y que establecía la posibilidad de obtener el reintegro de los gastos ocasionados por la asistencia recibida fuera de la seguridad social en dos casos: denegación injustificada de asistencia (al que se asimilaba el error de diagnostico) y el supuesto de urgencia vital que imposibilitaba que el tratamiento se recibiera por los medios dependientes del Servicio Nacional de Salud. En cualquiera de ambos supuestos, la acción de reintegro de gastos era conocida por lajurisdicción social (en aplicación de lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y ello pues se trataba de una reclamación en materia de prestaciones de Seguridad Social.

No obstante, esta regulación fue sustancialmente modificada por el R.D. 63/95 de prestaciones de Asistencia Sanitaria, cuyo articulo 5,3 estableció que "En los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquel y que no constituye una utilización desviada ó abusiva de esta excepción".

A partir de la entrada en vigor del R.D. 63/95 , pues, los dos supuestos de reintegro de gastos que recogía la regulación tradicional (denegación de asistencia y urgencia vital) quedaron reducidos solo a uno, el ultimo: urgencia vital y este sigue siendo susceptible de reclamación ante los órganos de la jurisdicción social.

Los supuestos que antes se encuadraban en lo que se llamaba denegación de asistencia han sido objeto de reclamaciones por la vía contencioso administrativa mediante la responsabilidad patrimonial de la administración; diversas sentencias de esta Sala y Sección se han pronunciado recientemente sobre supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial que encierran una reclamación de reintegro de gastos por denegación de asistencia o error de diagnostico: así la sentencia de los recursos 951/98, 448/99, 1439/98, 113/2000, 893/2001 ó 703/2001 .

El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en diversas ocasiones sobre supuestos de reclamaciones de esta naturaleza. La STS 3ª de fecha 29 de Marzo de 1999 (Rec. 6784/91 ) plantea un supuesto de insuficiencia del tratamiento prestado a un paciente y que acabó costándole la vida y lo encuadra claramente dentro de la denegación de asistencia: "La actuación de S., S.A., limitándose a ofrecer un volante para la realización de nuevas pruebas a quien padecía una grave enfermedad que...

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