SAN 41/2009, 14 de Mayo de 2009

PonenteMANUEL POVES ROJAS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2009:2506
Número de Recurso26/2009

SENTENCIA

En el procedimiento 0000026/2009seguido por demanda de SEPLAcontra AIR NOSTRUM LINEAS AEREAS DEL

MEDITERRANEO SAsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 24 de Febrero de 2009 se presentó demanda por el Sindicato Español de Líneas Aéreas (en adelante,SEPLA) en materia de Conflicto Colectivo frente a AIR NOSTRUM LINEAS AEREAS DEL MEDITERRANEO SA, que fue registrada el mismo día, designándose asimismo Magistrado ponente.

Segundo

Por providencia de esta Sala de 25-2-09 se señaló la fecha de 7 de Mayo de 2009 para los actos de conciliación y juicio, en su caso, acordándose en la misma Resolución admitir los medios de prueba solicitados.

Tercero

Llegada la fecha prevista, se celebró el acto del juicio, con las incidencias procesales que se constatan en el Acta levantada, a tal efecto.

Aparecen acreditados y así se declara expresamente los siguientes

HECHOS PROBADOS

Primero

Las partes que litigan en este proceso suscribieron el día 14 de Junio de 2003 el III Convenio Colectivo de la empresa Air Nostrum LAM,SA, que fue publicado en el BOE de fecha 12-8-03, alcanzando su vigencia hasta el 31-12-06.

Segundo

Tras diversas prórrogas, el día 16 de Junio de 2008 las partes negociadoras del Convenio acordaron prorrogar la vigencia del III Convenio hasta el 31-12-2010 .

Tercero

El art.7.14 del referido Convenio establecía una reducción opcional de actividad en vuelo por motivos familiares, con la disminución proporcional de salario.

Cuarto

La empresa vino aplicando un sistema de remuneración que prorrateaba, a efectos de cobro, las 65 horas garantizadas mensualmente de vuelo en el porcentaje de reducción solicitado por el piloto, extendiendo tal porcentaje a los pluses de exceso de horas fijadas en el Convenio.

Quinto

La empresa, con fecha 20 de Diciembre de 2007 dirigió al Comité de Empresa y a la Sección Sindical de SEPLA un escrito que decía literalmente: "Estimados pilotos: queremos comunicaros que con efecto 1 de Enero de 2008, para aquellos trabajadores que se encuentren en situación de reducción de jornada por cuidado de familiares, la empresa va a dejar de prorratear el plus de tiempo baremo >65, tiempo baremo >80 y TE+TP >160 que venía aplicándose a los variables generales en Enero y que se retribuyen en la nómina de Febrero 2008. El cambio de criterio lo basamos en las últimas sentencias dictadas en el 2007 por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, a favor de la Cía Aérea Air Europa, donde se establece que el prorrateo de los pluses supondrán una mejora en la remuneración y que no debe dársele el mismo tratamiento que en las vacaciones de los pilotos, donde el disfrute de las mismas no debe suponer una merma de sus ingresos."

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El precedente relato de Hechos probados se desprende de la documental aportada por ambas partes, que fue recíprocamente reconocida, lo que se hace constar de conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LPL .

Segundo

Antes de entrar a conocer del fondo del asunto ha de darse respuesta a la excepción planteada por la parte demandada, que alegó falta de agotamiento de la vía previa, considerando infringido el art.1.8 del Convenio Colectivo.

Establece el artículo que se cita que "cuando la interpretación del texto del convenio se prestase a soluciones dudosas, se someterá la materia a la Comisión de Interpretación y Aplicación, que deberá emitir un informe sobre el asunto de que se trata, sin perjuicio de que, caso de no estar de acuerdo la empresa o el trabajadores con la solución dada, se someta el mismo a la jurisdicción competente".

Tal trámite, en este caso, aparece ciertamente cumplido pues el tema litigioso ha sido tratado en innumerables ocasiones, antes y después de la demanda, como manifestó la parte actora, lo que da cumplimiento al artículo del Convenio Colectivo que se cita, cumpliendo la finalidad que a tal efecto prevee la norma pactada, que no es otro que aplicar y hacer efectivo el Convenio con la mayor agilidad posible, a través de la Comisión de Interpretación y Aplicación.

Además, en este caso tal Comisión se reunió el 17-12-08, y en el punto 6 del Orden del día se trató el tema de la Reducción de Jornada, anunciando el SEPLA en ese momento que presentaría Conflicto Colectivo.

Tercero

El presente litigio se centra en los efectos económicos que conlleva el ejercicio del derecho previsto en el art.37.5 del ET que establece, en el supuesto que contempla, una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, y que se concreta en el art. 7.14 del III Convenio Colectivo de Air Nostrum, en el que se dice:ordinaria de trabajo, con la disminución proporcional del salario ...>>

Tanto el precepto legal como la norma pactada parten de la base de que tiene que existir una equivalencia paralela entre la reducción de la jornada y la disminución proporcional del salario.

Se configura así una situación, como ha entendido la Sala IV del TS en su sentencia de 27-9-07 , con unos efectos semejantes a los previstos por el Art.45.2 del ET para los casos de suspensión del contrato de trabajo que "exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo".

La misma sentencia sigue declarando que "la proporcionalidad a que alude el precepto estatutario se refiere únicamente a la reducción del salario, que lógicamente se hará en proporción a la reducción de jornada, esto es se abone en proporción al tiempo trabajado, pero en modo alguno prevé el supuesto de que la jornada se retribuya de forma variable por bloques horarios". Concluye la referida sentencia declarando de manera tajante y concluyente que solo la voluntad de los negociadores del Convenio podrá establecer que la reducción de la jornada no se aplique de una manera lineal a la jornada completa, sino a los bloques horarios en que se divide ésta a efectos retributivos.

En este caso concreto, la redacción del Convenio Colectivo no contiene la previsión a que se alude, y el Acuerdo de 14 de Junio de 2003 solo manifiesta - en lo que se refiere a la cuestión debatida- que aquellos pilotos que deseen reducir su actividad en vuelo por motivos de familia, indicarán con un mes de antelación a la fecha de la publicación de la programación del mes siguiente a la Dirección de Operaciones qué días desean disfrutar como adicionales.

Es evidente que ninguna norma pactada entra a conocer sobre las retribuciones de la reducción de jornada y además, el documento de fecha 20 de Diciembre de 2007 solo comunica a los pilotos que, para aquellos trabajadores que se encuentren en situación de reducción de jornada por cuidado de familiares, la empresa va a dejar de prorratear el plus de tiempo baremo > 65, tiempo baremo >80 y TE+TP > 160, que venía aplicándose hasta la fecha.

La acomodación de una práctica empresarial a criterios interpretativos jurisprudenciales no vulnera ninguna de las pactadas que se contienen en el III Convenio Colectivo, en el que no existe acuerdo alguno sobre el sistema de retribución específica para los trabajadores que se encuentran en reducción de jornada. No ha acreditado el sindicato actor su planteamiento de que la Circular emitida unilateralmente por la empresa en fecha 20-XII-07 sea contraria a lo dispuesto en el art. 7.14 del III Convenio Colectivo de los pilotos de Air Nostrum, en relación con el Acuerdo complementario de fecha 14 de Junio de 2003, que es lo que literalmente se solicita en el escrito de demanda.

No es de aplicación al presente supuesto la doctrina de los actos propios, que se alega en la demanda, pues es doctrina reiterada de Suplicación que para que los actos propios de la empresa generen una condición más beneficiosa no basta la repetición o persistencia en el tiempo, sino que es preciso que la actuación...

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