SAN, 8 de Junio de 2009

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:2791
Número de Recurso195/2007

SENTENCIA

Madrid, a ocho de junio de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 195/07, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de la sociedad PRONI,

S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de febrero de

2.007, en materia de Impuesto

sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado;

habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra la resolución del TEAC de fecha 2 de febrero de 2.007, que estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Asturias, de 22 de febrero de 2.005, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 a 2003, por importe de 170.016,00 euros, y sanción derivada de dicha liquidación, por importe de 158.338,17 euros.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule y deje sin efecto la resolución de infracción en materia de Impuesto sobre Sociedades y sanción impugnados, y se condene a la Administración a estar y pasar por tal Sentencia.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo en definitiva el día 4 de junio del corriente año 2.009 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, siendo antecedentes fácticos a tener en cuenta a efectos resolutorios, según resulta del expediente administrativo incorporado a los autos, los siguientes:

  1. - Con fecha 16 de diciembre de 2.004, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias incoó a la sociedad MECANIZADOS PRONI, S.L., en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 a 2003, Acta de disconformidad A02, nº 70940765, que contenía propuesta de liquidación por importe total de 169.833,50 euros, de los que 155.796,04 euros corresponden a cuota y 14.037,46 euros a intereses de demora, emitiéndose en la misma fecha el preceptivo informe ampliatorio. Presentadas alegaciones por la entidad interesada el 7 de enero de 2.005, el Inspector Jefe dictó Acuerdo de liquidación el 22 de febrero de 2.005 confirmando la propuesta de regularización contenida en el Acta, excepto en lo referente a los intereses de demora, que se fijaban en

    14.219,96 euros, resultando una deuda total de 170.016,00 euros, siendo notificada al obligado tributario el día 28 siguiente.

  2. - En dicha Acta se hacía constar, respecto a la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales, que el obligado tributario ha aportado los Libros Oficiales de Contabilidad, considerándose formalmente correctos, y que la fecha de inicio de las actuaciones fue el día 10 de marzo de 2.004, habiéndose extendido en su curso las diligencias que se especifican, así como que de las actuaciones practicadas resulta que el sujeto pasivo había presentado en los ejercicios 2000 a 2003 las correspondientes declaraciones y autoliquidaciones del Impuesto con los datos que se indican, siendo su actividad principal la elaboración de piezas mecanizadas y estampadas, y estando inscrito en el epígrafe nº 692 del IAE, "Reparación de maquinaria industrial". Las bases imponibles y las cuotas deducibles comprobadas, detalladas en el Acta, han sido fijadas en estimación directa, a partir de las operaciones inscritas en los libros y registros del sujeto pasivo, resultando de las distintas actuaciones realizadas que la entidad había contabilizado como gastos, y deducido en la determinación del resultado en sus liquidaciones, facturas emitidas por su principal proveedor D. Estanislao , con bases imponibles de 15.147.350 ptas. en el ejercicio 2000, y de 127.852,11, 147.414,41 y 146.601,33 euros en los ejercicios respectivos 2001, 2002 y 2003. Considerando la Inspección que no se ha podido acreditar por el sujeto pasivo que dichas facturas correspondan a adquisiciones de bienes o prestaciones de servicios realmente realizados, y que dichas facturas se consideran falsas en base a las razones que se recogen en el informe incorporado al expediente. Consecuentemente, las adquisiciones de bienes y servicios a que se refieren resultan inexistentes y no cabe su consideración en la liquidación del Impuesto, procediendo por tanto rectificar las liquidaciones en tal sentido.

    Por otra parte, no se considera acreditadas las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores aducidas en las autoliquidaciones, de acuerdo con lo establecido en el art. 23.5 de la Ley 43/1995, ya que respecto a las correspondientes a 1997 y anteriores, no se aportó la documentación acreditativa de las mismas, y respecto a las de 1998 y 1999, resultó que las bases imponibles eran inferiores a las cuantías facturadas por el mencionado Sr. Estanislao , no considerándose por tanto acreditadas.

  3. - Con fecha 16 de diciembre de 2.004, tras la preceptiva autorización del Inspector Coordinador, se comunicó a la entidad la apertura de expediente sancionador por infracción tributaria grave en relación con los hechos regularizados en el acta de referencia, así como la propuesta de resolución de dicho expediente y su derecho a presentar alegaciones (art. 34 RD 1930/1998 ), dictándose acuerdo de 18 de octubre de

    2.004 por el que se imponía en definitiva la sanción de 158.338,67 euros a tenor de la Ley 230/1963, General Tributaria , ya que la nueva Ley 58/2003 no resultaba más favorable para el obligado tributario.

  4. - Contra los anteriores acuerdos de liquidación y sanción formuló la interesada reclamación económico-administrativa ante el TEAC, alegando en síntesis que la Administración ha incumplido los plazos estipulados en el art. 60.4 del RGIT ; que ha acreditado por su parte la realidad de la relación mercantil existente entre la sociedad y el Sr. Estanislao ; que también ha acreditado su derecho a la compensación de las bases imponibles de ejercicios anteriores; y que, en cuanto al expediente sancionador, ha existido una vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que no existe prueba suficiente que de forma concreta determine cuáles son las facturas que puedan considerarse falsas, siendo injusto que la sanción se base exclusivamente en presunciones e irregularidades cometidas presuntamente por un proveedor. El TEAC estima en parte la reclamación, confirmando la liquidación relativa a todos los ejercicios objeto del presente expediente, y anulando el acuerdo de imposición de sanción, ordenando que se dicten nuevo acuerdo en el que no se aprecie, para ninguno de los periodos comprobados, el criterio de ocultación. Lo que da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso invoca la parte actora a través de su escrito de demanda,como fundamentos de su pretensión anulatoria, en síntesis y reproduciendo sustancialmente las alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa, la vulneración de los plazos previstos en el art. 60.4 del RGIT ; procedencia de la deducibilidad de las facturas aportadas por la empresa relativas a sus relaciones con D. Estanislao ; procedencia de la compensación de las bases negativas declaradas en ejercicios anteriores, habiendo sido acreditadas las mismas; y ausencia de culpabilidad a efectos de la sanción tributaria impuesta.

Así pues, alega la actora, en primer término, que ha transcurrido el plazo de caducidad de 1 mes que contempla el art. 60.4 del RGIT , que establece que "Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente, al término del plazo para formular alegaciones", siendo así que en el presente expediente el acta de disconformidad es de fecha 16 de diciembre de 2.004, por lo que el plazo para dictar el acto administrativo vencía el 8 de febrero, y habiéndose dictado el acuerdo de liquidación el día 22 de dicho mes y notificado el día 28 siguiente, es evidente que se ha incumplido el citado precepto y por tanto ha existido una vulneración del procedimiento administrativo legalmente establecido.

La Sala, en relación a esta cuestión, se ha pronunciado reiteradamente, por lo que nos remitiremos a reproducir el criterio mantenido que, además, ha sido ratificado por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de enero de 2005 , dictada en recurso de casación en interés de ley frente a una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, en la que, en cuanto ahora interesa, se recogía lo siguiente :

"En lo referente a la alegación formulada por la actora, que...

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