SAN, 24 de Abril de 2000

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:2785
Número de Recurso0896/1997

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/896/1997, se tramita a

instancia de RHONE-POULENC RORER, S.A., representada por el Procurador Sr. Reynolds de

Miguel contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de mayo de

1997, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, (retenciones de capital mobiliario), ejercicio

1987 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 77.558.630 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 21 de julio de 1997, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"Que, teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito, así como los documentos unidos al mismo, se digne admitirlos, tenga por formalizada la demanda en el recurso al que se refiere y, previos los trámites legales en Derecho procedentes, dicte Sentencia por virtud de la cual anule la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 12 de mayo de 1997 por el concepto tributario Retenciones de Capital Mobiliario correspondientes al ejercicio 1987 por haber caducado el procedimiento administrativo y por no ser ajustada a derecho.

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó " Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

  3. No habiendose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual, en providencia de 20 de enero de 2000, se hizo señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 13 de abril de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Presidente de esta Sección Iltma. Sra.Doña María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 12 de mayo de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 8358-94; R.S. 3-95) por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la entidad RHONE-POLENC RORER, S.A.. -ahora recurrente- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de mayo de 1994, relativa a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, Retenciones de Capital Mobiliario, ejercicio 1987, acuerda: "1º. Desestimar la reclamación interpuesta. 2º. Confirmar la resolución y liquidación recurridas. 3º. Declarar que por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, procede reducir la sanción impuesta en su día, que quedaría fijada en el 75% conforme se ha razonado en la presente resolución, debiendo la Oficina Gestora, por tanto, practicar la oportuna liquidación".

    Los referidos actos administrativos tuvieron su origen en el Acta de Disconformidad que, el 9 de julio de 1990, fue levantada a la hoy actora por la Inspección de los Tributos del Estado, Delegación de Hacienda de Madrid, en relación con el concepto impositivo y período mas arriba indicado; en dicha acta se hizo constar, entre otros extremos,: " Que el sujeto pasivo acuerda en Junta General Extraordinaria Universal de Accionistas de fecha 1 de enero de 1997, en su punto 3º :: "destinar al pago de dividendos, la cantidad de 182.170.293 pts. con cargo a los beneficios del ejercicio económico cerrado al 31 de diciembre de 1996 y remanente de 1985". Así mismo que según el artículo 253 del Reglamento del Impuesto de Sociedades aprobado por Real Decreto 2631/82, de 15 de octubre, existía en este caso obligación de retener en concepto de pago a cuenta por el Impuesto de Sociedades, siendo así que, la sociedad no había practicado retención por este concepto. Finalmente, tras considerar la Inspección los hechos consignados como infracción tributaria grave se terminaba proponiendo una liquidación cuya deuda tributaria ascendió a 141.318. 232 pesetas (incluyendo cuota, 36.434.059, intereses 13.799.026, y sanción de 91.085.147 pesetas).

    Tras la formulación de alegaciones por parte de la hoy actora, en fecha 30 de julio de 1990 y a la vista del informe complementario y de dichas alegaciones el Jefe de la Dependencia de Inspección dictó acuerdo fechado el 14 de noviembre de 1990, en el cual se confirmó la propuesta inspectora, modificándose únicamente el importe de los intereses de demora y fijándose en 15.032.793 pesetas, sin que conste, tal y como se reconoce en la resolución impugnada, la fecha de notificación de dicho acuerdo liquidatorio.

    Interpuesta, el 4 de junio de 1991, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid por la hoy actora fue desestimada mediante el referido acuerdo de 30 de julio de 1993, que, finalmente, es confirmado por el Tribunal Económico Administrativo Central, tanto en lo relativo a la obligación de retención apreciada por la Inspección en el acta del caso, como también en cuanto a la procedencia de la calificación del expediente como infracción tributaria grave, sin perjuicio, como visto, de aplicar la reducción prevista en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995.

  2. Primer tema a decidir aquí es el relativo a la alegada caducidad del expediente administrativo seguido en relación con el acta del caso incoada por el concepto tributario y ejercicio más arriba referidos.

    Por la actora se aduce a este respecto que el acta relativa al Impuesto sobre Sociedades, Retenciones de Capital Mobiliario, ejercicio 1987 debe ser anulada así como la correspondiente liquidación definitiva dictada por el Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Madrid mediante resolución de 14 de noviembre de 1990, toda vez que dicha resolución no fue notificada sino hasta el 20 de mayo de 1991, habiendo, por tanto, dicho expediente administrativo caducado.

    Señala, en concreto, la actora que desde que fueron presentadas las alegaciones al acta de la Inspección, el día 30 de julio de 1990, según consta en el expediente administrativo, la Administración Tributaria no realizó ninguna actuación durante aproximadamente diez meses, hasta que, el día 20 de mayo de 1991, fue notificada la liquidación definitiva de fecha 14 de noviembre anterior por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección confirmando íntegramente la propuesta contenida en dicha acta.

    Pero tal alegación relativa a la caducidad de las actuaciones inspectoras no puede alcanzar el éxito pretendido.

    En efecto, acerca de la posibilidad de la declaración de caducidad del expediente, al amparo de las normas citadas por la recurrente, esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sinque se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 50 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.

    En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la prescripción y de la caducidad, se señalaba que: A la caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas...

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