SAN, 2 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:6662
Número de Recurso0119/1998

Sentencia

Madrid, a dos de noviembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/119/1998, se tramita a

instancia de BANCA BARCELONESA DE FINANCIACION, S.A., representada por la Procuradora

Sra. Sánchez Quero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de

noviembre de 1997, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 21 de enero de 1998 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que tenga por presentado este escrito y por formulada en tiempo y forma la demanda del recurso contencioso-administrativo nº 02/0000119/98 contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central confirmando el acto administrativo recurrido y que, previa la tramitación legal oportuna, dicte sentencia por la que:

    1. Se deje sin efecto la Resolución del TEAC que trae causa de la propuesta de liquidación tributaria contenida en el Acto de Liquidación Tributaria a que se refiere este escrito.

    2. Evite pronunciarse sobre la procedencia o no de la deducción por inversiones en activos destinados a la explotación en régimen de arrendamiento financiero, dada la situación de litispendencia de dicho pronunciamiento ante esta Sala ".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el siguiente trámite de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 16 de octubre de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 26 de octubre de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  3. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Presidenta de esta Sección Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 7 de noviembre de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 9366/94; R.S. 147-95), desestimatoria de la reclamación interpuesta por la entidad "Barcelonesa de Leasing, S.A., Sociedad de Arrendamiento Financiero" -ahora recurrente- contra acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona, Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de fecha 29 de abril de 1994, relativo al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1991.

    Los referidos actos administrativos tuvieron su origen en la incoación, el 29 de junio de 1993, por la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona de un acta a la hoy actora, que fue suscrita en disconformidad, por el concepto impositivo y período más arriba indicados. En dicha acta se hizo constar, entre otros extremos, lo siguiente:

    1) No se observan en la contabilidad anomalías sustanciales en orden a la exacción del tributo. 2) La Sociedad en el ejercicio comprobado ha declarado una base imponible de 98.502.091 pesetas, que por compensación de la base imponible negativa del ejercicio anterior ha quedado cifrada en cero pesetas. 3) La indicada base imponible procede incrementarla en cuantía de 4.540.391 pesetas en concepto de gastos que no son fiscalmente deducibles al tener la consideración de liberalidades y, en consecuencia, la base imponible definitiva queda cuantificada en dicho importe, no admitiéndose la compensación de la misma con las pérdidas de ejercicios anteriores como pretende la entidad interesada. 4) La Sociedad muestra su disconformidad con el método de cálculo de la dotación al fondo de provisión por insolvencias. 5) No es admisible la deducción por inversiones en activos destinados a ser cedidos en virtud de contratos de arrendamiento financiero, procedentes de los ejercicios 1988 y 1989 y pendientes de aplicación por insuficiencia de cuotas en los respectivos ejercicios.

    Mediante el referido acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección en Barcelona se confirmó en parte la propuesta contenida en el acta, cifrándose la base imponible en cero pesetas. Efectuada la pertinente propuesta de liquidación, resultó una deuda tributaria de 3.131.274 pesetas, calificándose el expediente de infracción tributaria grave.

    Ya al formular su reclamación en vía económico-administrativa la hoy actora manifestó su discrepancia concretada en lo siguiente: En primer término se discrepaba de la no admisión de la dotación al Fondo de Provisión por Insolvencias sobre los saldos en balance "no vencidos" de las operaciones de arrendamiento financiero, pues, a juicio de la hoy recurrente, dicha dotación resultaba correcta con arreglo a lo dispuesto en la Circular del Banco de España 22/87; y, de otra parte, se discrepaba también en relación con la aplicación al presente ejercicio de los remanentes de deducciones pendientes de aplicación por inversiones en bienes de activo destinados a ser cedidos en virtud de contratos de arrendamiento financiero, realizadas en los ejercicios 1988 y 1989, y ello por entender que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1989 declaró "sin cobertura legal" el artículo 214.1 D) del Reglamento del Impuesto de 1982.

    Ambas cuestiones son resueltas por el Tribunal Económico Administrativo Central en sentido contrario a las pretensiones de la recurrente mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación, confirmatoria, en fin, del acuerdo y liquidación originariamente impugnados.

  2. Insiste la actora en los argumentos que ya esgrimiera en la inicial reclamación económica administrativa en relación con la doble discrepancia planteada, esto es la que viene girando sobre los dos extremos siguientes:

    1. Forma de calculo de la dotación a la provisión por insolvencias, concretamente se plantea la procedencia, o no, de constituir provisión sobre las "cuotas no vencidas" de las operaciones de arrendamiento financiero en situación irregular.B) Procedencia, o no, de acreditar en el ejercicio de referencia los remantentes de deducciones pendientes de aplicación por inversiones en activos fijos nuevos adquiridos por la sociedad en los dos ejercicios anteriores (1988 y 1989) y correspondientes a bienes de activo destinados a ser cedidos en virtud de contratos de arrendamiento financiero.

  3. La primera de las cuestiones a resolver, pues, es la relativa a determinar si resulta procedente la dotación al fondo de provisión por insolvencias de las "cuotas no vencidas" en un contrato de arrendamiento financiero cuando no han sido satisfechas las cuotas vencidas.

    La Administración demandada sostiene la improcedencia de dicha pretensión por aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 de la Norma 39ª de la Circular del Banco de España 22/87, según redacción dada por la Circular 18/1989, mientras que la actora entiende preciso superar el tenor literal de la norma y así considera que lo que la Circular del Banco de España establece es que en los casos en que se decida no proceder a la recuperación material del bien se aplicarán las normas generales de clasificación de los créditos (norma novena) y necesariamente de dotación de los mismos (norma 39) como morosos o dudosos, y en este último caso, con evidente obligación de dotar la totalidad del saldo del crédito calificado como dudoso, esté vencido en su totalidad o no.

    Pues bien, la adecuada solución de la actual controversia, por lo que a este primer extremo se refiere, exige partir de lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 que regulaba los requisitos que habían de concurrir en un crédito para ser calificado como de dudoso cobro a los efectos de la provisión por insolvencias. En su apartado 7 establecía que "No obstante lo dispuesto en los números anteriores, las entidades inscritas en los correspondientes registros especiales podrán realizar dotaciones a la cuenta de provisión para insolvencias, con el alcance y limitaciones que se establezcan por el Ministerio de Hacienda"; debiendo en este caso entenderse referido este último inciso al Banco de España, ya que las sociedades de arrendamiento financiero vinieron a ser conceptuadas por la Ley 26/1988, como entidades de crédito sometidas al control del Banco de España.

    Así, pues, resultan de aplicación para determinar la provisión por insolvencias a constituir por tales entidades las Circulares del Banco de España y, concretamente, por lo que aquí interesa, la Circular 22/1987 de 29 de junio en la redacción dada por la Circular 18/1989 de 13 de diciembre, reguladora del régimen de las dotaciones a la provisión por insolvencias de las entidades financieras. Por lo demás, dichas circulares fueron convalidadas fiscalmente por la Orden de 13 de julio de 1992 sobre...

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