SAN, 23 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:3602
Número de Recurso141/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de julio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso nº 141/06, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección

Segunda) ha promovido la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad mercantil SOS

CUÉTARA, S.A. (como sucesora universal de KOIPE, S.A.), frente a la Administración General del Estado (Tribunal EconómicoAdministrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 19.600.662,94

euros (3.261.275.904 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo por escrito de 17 de abril de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de enero de 2006, desestimatoria de la reclamación interpuesta, en única instancia, contra la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, régimen de tributación consolidada, ejercicio 1997, por la cuantía arriba expresada. Se acordó la admisión a trámite del recurso por providencia de 20 de abril de 2006, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2006 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la liquidación impugnada, por ser, a su juicio, disconforme con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que quedó evacuado mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 16 de julio de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de enero de 2006, desestimatoria de la reclamación interpuesta, en única instancia, contra la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, régimen de tributación consolidada, ejercicio 1997.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de devolución y la vía económico- administrativa:

  1. Con fecha 10 de marzo de 2003, la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad KOIPE S.A., dominante del Grupo 19/81, el acta A02 (de disconformidad), numero 70672753, por el impuesto y ejercicio de referencia, mediante la que se completa la propuesta de regularización realizada en acta previa de conformidad A01 nº 72765415 incoada en la misma fecha. En el acta de disconformidad, el actuario hizo constar, en síntesis, 10 siguiente: A) La sociedad KOIPE SA, en su calidad de sociedad dominante del grupo consolidado 19/81, presentó la declaración por el Impuesto sobre Sociedades de dicho grupo, correspondiente al ejercicio 1997. Las actuaciones de comprobación del grupo se iniciaron con la sociedad dominante mediante comunicación de 18 de abril de 2001 y a los efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 , del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 68 días por dilaciones imputables al sujeto pasivo; B) Por acuerdo del Inspector Jefe de 4-03-2002 (notificado el siguiente día 22), el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras se amplió a los veinticuatro meses previstos en el artículo 29.1 de la Ley 1/98 ; C) El Grupo Consolidado 19/81 está integrado en el ejercicio objeto de comprobación por la sociedad dominante, KOIPE, S.A. y las 16 sociedades dependientes que se detallan en el acta, tributando conjuntamente al Estado y a las Diputaciones Forales de Guipúzcoa y Vizcaya con los porcentajes que se enumeran en el acta; D) Con fecha 20 de febrero de 2003, la sociedad KOIPE, S.A. fue absorbida por SOS CUÉTARA, S.A.; E) En relación con KOIPE, S.A. (sociedad dominante del grupo consolidado 19/81) se propone incrementar la base imponible declarada en 7.279.400.000 pesetas (43.750.075,13 euros) como consecuencia de la plusvalía resultante de la aportación de determinadas marcas en concepto de desembolso realizado el 8 de octubre de 1997 en la ampliación de capital realizada por su filial la sociedad EXPORTADORA CONTINENTAL, S.L. (en adelante EXCO). El 8 de octubre de 1997, KOIPE aporta entre otras, las marcas ARTÚA y ROCÍO a su filial EXCO. Las marcas aportadas identifican a productos fabricados por INDUSTRIAS GRASAS DE NAVARRA, S.A. (en adelante INGRANASA), también filial de KOIPE. La plusvalía derivada de la aportación no dineraria fue acogida al diferimiento de gravamen previsto en el artículo 108 de la Ley 43/95 , relativo al régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la LIS. El 31 de diciembre de 1997 EXCO vende las citadas marcas "Artúa" y Rocío" a la entidad UNILIVER, N.V. (entidad no residente en España); la plusvalía generada quedó exenta de gravamen en el IS, en aplicación de los artículos 53 y 54 de la Norma foral 7/96, de 4 de julio , al haber obtenido esta sociedad la calificación de Centro de Dirección, Coordinación y Financiero en la Diputación Foral de Guipúzcoa, el 17 de septiembre de 1997. La Inspección considera que las operaciones no se han realizado por motivos económicos válidos tales como la reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal, por ello, resulta aplicable la exclusión del régimen fiscal para la aportación no dineraria realizada el 8 de octubre de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.2 de la LIS y, en consecuencia, determina que, procede la tributación de la plusvalía obtenida, (artículo 15 de la LIS ).

    Como consecuencia de las actuaciones realizadas, la base imponible comprobada del grupo es de13.031.866.878 pesetas (78.323.097,36 euros).

    La deuda tributaria propuesta ascendió a 19.600.662,94 euros (3.261.275.904 pesetas), de las cuales

    15.312.526,29 euros (2.547.789.999 pesetas) corresponden a la cuota y 4.288.136,65 euros (713.485.905 pesetas) a los intereses de demora.

  2. En el preceptivo informe ampliatorio al acta el actuario indica, en síntesis, lo siguiente: 1º) A 1 de enero de 1997, KOIPE, S.A. tiene participaciones, entre otras, en las siguientes entidades: a) INDUSTRIAS GRASAS DE NAVARRA, S.A., 99,98%; b) EXCO 100%; c) CARBONELL NEDERLAND, B.V., 99,92%.

    Desde agosto de 1997, en el accionariado de EXCO entra a formar parte la entidad no residente CARBONELL NEDERLAND B.V., entidad también dominada por el Grupo KOIPE pero no residente (con esto se evita que forme parte del Grupo fiscal KOIPE).

    1. ) Con fecha 8-10-1997, EXCO lleva a cabo una ampliación de capital que fue desembolsada por KOIPE S.A. en la parte que proporcionalmente Ie correspondía, mediante aportación de diversas marcas, entre otras, "ARTÚA" y "ROCÍO". La operación se protocoliza en escritura notarial de fecha 8 de octubre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil de Guipúzcoa el 24 de noviembre posterior. En dicha escritura no se valoran las marcas aportadas individualmente, sino en su conjunto. KOIPE tiene, en su contabilidad, un coste contable, para todas las marcas aportadas de 10 millones de pesetas. La operación se acoge, como aportación no dineraria especial, al régimen especial del Capítulo VIII del Título VIII de la LIS.

    2. ) Solamente se aportan marcas, por parte de KOIPE, y las dos arriba indicadas representan e identifican a productos fabricados por INDUSTRIAS GRASAS DE NAVARRA, S.A., también filial de KOIPE.

    3. ) Con fecha 31 de diciembre de 1997 se venden las marcas por parte de EXCO (factura nº 003/97) en el importe de 7.279.400.000 pesetas (43.750.075,13 euros) a la entidad UNILEVER, N.V. (entidad no residente en España). Como EXCO es Centro de Dirección, Coordinación y Financiero, la plusvalía obtenida no tributa.

      EXCO solicita y obtiene, el 17 de septiembre de 1997, de la Diputación Foral de Guipúzcoa, y con efectos retroactivos al 1 de enero previo, la calificación de "Centro de Dirección, Coordinación y Financiero", siéndole de aplicación, en consecuencia, el régimen especial previsto en los artículos 53 y 54 de la Norma Foral 7/96, de 4 de julio , del Impuesto sobre Sociedades.

    4. ) el 31 de diciembre de 1997, KOIPE vende las acciones de INDUSTRIAS GRASAS DE...

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