SAN, 1 de Junio de 2009

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:2985
Número de Recurso200/2007

SENTENCIA

Madrid, a uno de junio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 200/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN en nombre y representación de

SOGECABLE, S.A., contra la COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES, representada y defendida por el

ABOGADO DEL ESTADO, sobre requerimiento de información.

Figura comparecida en calidad de codemandada la sociedad VEO TELEVISIÓN S.A., representada por el Procurador de los

Tribunales D. MANUEL LANCHARES PERLADO.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO ORTEGA MARTIN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la indicada parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra un requerimiento de información emitido por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por delegación del Consejo del indicado Organismo regulador, de fecha 8 de enero de 2007, para la remisión de datos correspondientes al período que comprende entre el 1 de octubre y 31 de diciembre de 2006.

Por providencia de la Sección de fecha 10 de mayo de 2007 se admitió a trámite el recurso, ordenando la reclamación del expediente y la práctica de los debidos emplazamientos.

SEGUNDO

En un escrito que tuvo entrada en el Tribunal el 12 de junio de 2007, VEO TELEVISIÓN, S.A. se personó en autos en calidad de codemandada.

TERCERO

Por providencia de 5 de julio de 2007 se dio traslado a la actora para que formalizara la demanda.

Por escrito de fecha de entrada en el Tribunal el 19 de septiembre de 2007 se presentó en efecto ésta.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2007.

QUINTO

VEO TELEVISIÓN, S.A., codemandada en el presente litigio, formuló contestación a la demanda en fecha 1 de febrero de 2008.

SEXTO

Por Auto de 8 de julio de 2008 se acordó el recibimiento del proceso a prueba y, una vez practicada, se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones, que las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SÉPTIMO

Finalmente se señaló como fecha para la votación y fallo de este recurso, el día 20 de mayo de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso el requerimiento de información remitido a la sociedad ahora recurrente por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por delegación del Consejo del indicado Organismo regulador, en fecha 8 de enero de 2007, para la remisión de datos correspondientes al período que comprende entre el 1 de octubre y 31 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

La parte actora, tras desarrollar el diferente régimen jurídico del mercado audiovisual y el mercado de las telecomunicaciones, fundamenta su recurso, en: 1º.- Falta de competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para requerir la información que solicita; 2º.- Falta de motivación de la resolución recurrida; 3º.- Falta de proporcionalidad entre la información solicitada y la finalidad perseguida.

TERCERO

En primer término se alega pues en la demanda, tras breve exégesis sobre el régimen jurídico aplicable al mercado audiovisual y al mercado de las telecomunicaciones, que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones carece de competencia para requerir información a operadores del mercado audiovisual.

Ha de indicarse sin embargo que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cuanto Organismo regulador encargado de la supervisión de las obligaciones especificas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y del fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales (artículo 48.2 de la Ley 32/2003, General de las Telecomunicaciones ), está legalmente habilitada para requerir la información necesaria para satisfacer necesidades estadísticas o de análisis, para comprobar el cumplimiento de los requerimientos que vengan impuestos por el ordenamiento jurídico o para comprobar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de la ley.

La actuación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en lo que aquí interesa, no se limita a la elaboración de un informe anual para el Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, en el que se reflejará, por otra parte, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el incumplimiento de las condiciones de la libre competencia y las medidas para corregir las deficiencias advertidas, todo ello para facilitar el desarrollo de las telecomunicaciones (artículo 48. 11 de la Ley ), lo que por sí solo...

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