SAN, 5 de Octubre de 2009

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:4282
Número de Recurso1476/2007

SENTENCIA

Madrid, a cinco de octubre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1476/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO, en nombre y representación de Dª Lorena y D. Florencio , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado

del Estado , contra resolución del Ministerio de Fomento de fecha 18 de mayo de 2007, (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2007, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 18 de octubre de 2007, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 9 de junio de 2008 , se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de septiembre de 2009 , en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones resolución del Ministerio de Fomento de fecha 18 de mayo de 2007, en la que se declaró la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, en la solicitud de indemnización deducida por Dª Lorena , en nombre propio y en representación de su hijo menor Florencio , en relación con el accidente sufrido por D. Julio , esposo y padre de los antedichos, en fecha 30 de octubre de 2002, sobre las 1,40 horas, en el punto kilométrico 708,600 dela Carretera Nacional II Madrid-La Junquera, en el tramo de acceso sentido Madrid. El citado falleció, al colisionar el vehículo matrícula Q-....-QR que conducía con la valla paralela al carril de acceso. Se solicita una indemnización por importe de 162.673, 15 euros, con los intereses legales correspondientes.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad...

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