SAN, 30 de Septiembre de 2009

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:4235
Número de Recurso3/2008

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Asociación Nacional de Perfumería y Cosmética , Dª Edurne , Dº Lorenzo , Dº

Mateo , Dº Nemesio , Dº Paulino y Dª Filomena y en sus

nombres y representaciones el Procurador Sr. Dº Ramón Rodríguez Nogueira, frente a la Administración del Estado, dirigida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 3 de octubre

de 2008 y actuaciones materiales de investigación llevadas a cabo el 19 de junio de 2008, siendo la cuantía del presente recurso

indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Asociación Nacional de Perfumería y Cosmética , Dª Edurne , Dº Lorenzo , Dº Mateo , Dº Nemesio , Dº Paulino y Dª Filomena y en sus nombres y representaciones el Procurador Sr. Dº Ramón Rodríguez Nogueira, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 3 de octubre de 2008 y actuaciones materiales de investigación llevadas a cabo el 19 de junio de 2008, solicitando a la Sala, declare la nulidad de los actos impugnados por vulneración del Derecho Fundamental a la intimidad.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, denegado éste y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposicionesconcordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 3 de octubre de 2008, y los actos materiales de investigación en la sede de la entidad recurrente realizados el día 19 de junio de 2008.

Hemos de aclarar desde ahora, que el examen jurídico en el presente recurso, sólo puede hacerse desde la óptica de un derecho fundamental violado, pues se ha seguido el procedimiento especial para su protección. Se alegan tres vulneraciones de derechos fundamentales, el primero, la inviolabilidad del domicilio, el segundo, el secreto de las comunicaciones entre abogado y cliente, y el tercero, el derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones de los empleados de la entidad actora.

Analizaremos en primer lugar la violación del artículo 18.2 Constitución. Tal precepto dispone:

"2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito."

Veamos los antecedentes del presente conflicto jurídico a fin de entender con mayor precisión los términos en que éste se plantea.

El 18 de junio de 2009, el Director de Investigación de la CNC acordó autorizar la entrada y registro en las instalaciones de la recurrente con las facultades previstas en el artículo 40.2 de la Ley 15/2007 , a fin de recabar datos sobre la posible comisión de una infracción prevista en el artículo 1 de la LDC, y, concretamente, como se fija en la pg. 2 del Acuerdo, "La conducta colusoria de la que ha tenido conocimiento esta Dirección de Investigación, tiene como objetivo principal la coordinación y/o la fijación de las condiciones comerciales de los productos de peluquería profesional fabricados por las empresas participantes mediante un intercambio de información entre todas ellas, que habría sido llevada a cabo, a partir del año 2004, en el marco de la asociación STAMPA. De conformidad con la información a la que ha tenido acceso esta Dirección de Investigación, dichos acuerdos y/o prácticas concertadas podrían haber comenzado en la década de los ochenta y es probable que continúen en vigor, siendo los productos afectados los relativos a la peluquería profesional fabricados en España por las siguientes empresas, que representan en la actualidad, aproximadamente, entre el 70 y el 75% del total del mercado español..."

Coherentemente con ello, en la página 4 del citado Acuerdo se define el ámbito fáctico de la inspección a "...un supuesto acuerdo de intercambio de información y fijación, de forma directa o indirecta, de precios y de condiciones comerciales o de servicio, aplicadas por las principales empresas fabricantes de productos de peluquería profesional, en todo el territorio nacional."

Como consecuencia del Acuerdo parcialmente transcrito, se procedió el 19 de junio de 2008 al registro de la sede de la entidad en Madrid ya que por persona debidamente apoderada se prestó el consentimiento para la entrada a fin de ejecutar la orden de registro acordada por el Director de Investigación de la CNC.

También en virtud del Acuerdo citado se procedió a la inspección en la sede de Barcelona, pero en este caso, con autorización dada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona por auto de 16 de junio de 2008 , en el que expresamente se refiere a la Orden de investigación de 10 de junio de 2008 dada por el Director de Investigación, y en relación a las conductas colusorias en que podrían haber incurrido las "...empresas fabricantes de productos de peluquería profesional...", y, coherentemente con ello, en el punto 1º de la parte dispositiva se autoriza a "...acceder al inmueble sito en CALLE000 , NUM000 , NUM001 , 08009, Barcelona, al objeto de practicar las diligencias de ejecución forzosa consistentes en:... proceder a la verificación de la existencia de un intercambio de información y fijación, de forma directa o indirecta, de precios y de condiciones comerciales o de servicios, aplicadas por las principales empresas fabricantes de productos de peluquería profesional, en todo el territorio nacional."

Afirma la actora que el registro no se limitó a obtener datos sobre el sector de productos de la peluquería profesional, sino que se amplió a otros sectores de actividad que eran el Comité de Estética, el Comité de Selectividad, y, en menor medida, pero también, el Comité de Gran Consumo y el Comité de Farmacia.

Que las afirmaciones actoras, en este punto, son ciertas, resulta claro del expediente administrativoen el que los inspectores recogen las referencias al material incautado.

Y, efectivamente, del expediente administrativo que contiene los listados elaborados por la propia inspección, se hace referencia a DVD que contienen datos relativos a conceptos de "selectividad", "asamblea general", "Cuatrecasas", "gran consumo", "comité legal", "estética profesional", "informe estadísticas", "accidente de tráfico", "Caser", "denuncia bolso", "Irene", "certificado de escolaridad", etc. Todos estos conceptos nada tienen que ver con el ámbito de la peluquería profesional.

Además la Sala constata en los listados aportados referencias a "envío de plantilla" y "correo de empleados", cuya conexión con el sector de la peluquería tampoco se aprecia.

Así las cosas hemos de fijar ya los límites objetivos de la presente litis.

Lo que nos interesa determinar es si el registro realizado sobre datos atinentes a otros sectores distintos de la peluquería profesional se encontraba bajo la cobertura del Acuerdo del Director de Investigación y la Resolución del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, base jurídica para la realización del registro y que operan como límite al derecho fundamental contenido en el artículo 18.2 de la Constitución.

Que los inspectores actuasen de forma constitutiva de vía de hecho es algo que no interesa en este recurso, ya que es cuestión atinente a la legalidad ordinaria, ni tampoco interesa ninguna otra vulneración de un precepto legal, pues en el especial procedimiento en el que nos encontramos sólo podemos enjuiciar la vulneración de derechos fundamentales, y en este caso, ésta se concreta en la violación del derecho reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, hemos de entrar en el examen de la posible violación del repetido derecho fundamental.

En un primer momento hemos de realizar una distinción de concepto. Una cosa son las facultades de los inspectores en un concreto registro y otra muy distinta es el ámbito material en el que esas facultades han de ejercerse. Efectivamente, el artículo 40 de la Ley 15/2007 determina las facultades de los inspectores:

2. El personal habilitado a tal fin tendrá las siguientes facultades de inspección:

a. acceder a cualquier local, terreno y medio de transporte de las empresas y asociaciones de empresas y al domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas,

b. verificar los libros y otros documentos relativos a la actividad empresarial, cualquiera que sea su soporte material,

c. hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos,

d. retener por un plazo máximo de 10 días los libros o documentos mencionados en la letra b,

e. precintar todos los locales, libros o...

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