SAN 149/2009, 20 de Noviembre de 2009

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2009:5080
Número de Recurso8/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000008/2008 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA contra KUTXA-CAJA DE

AHORROS DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIAN, SECCIÓN SINDICAL CC.OO-KUTXA, SECCIÓN SINDICAL DE PIXKANAKA- KASKARI-KUTXA, SECCIÓN SINDICAL DE LAB-KUTXA, SECCIÓN SINDICAL DE ELA-KUTXA, SINDICATO CC.OO, SINDICATO LAB, COMITÉ DE EMPRESA EN KUTXA y COMITÉ INTERCENTROS EN KUTXA sobre Impugnación de Convenio colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 29-9-2009 se presentó demanda por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA contra KUTXA- CAJA DE AHORROS DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIAN, SECCIÓN SINDICAL CC.OO-KUTXA, SECCIÓN SINDICAL DE PIXKANAKA-KASKARI-KUTXA, SECCIÓN SINDICAL DE LAB-KUTXA, SECCIÓN SINDICAL DE ELA-KUTXA, SINDICATO CC.OO, SINDICATO LAB, COMITÉ DE EMPRESA EN KUTXA y COMITÉ INTERCENTROS EN KUTXA sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 19-11-2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosi de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA (ELA desde ahora) ratificó su demanda de impugnación de convenio colectivo, si bien desistió del comité intercentros, puesto que no existe.

Solicitó, a estos efectos los extremos siguientes:

" 1.- La nulidad del apartado 19 del art. 17 , de la disposición transitoria sexta, y del apartado 1 de la Disposición adicional sexta, del VI Convenio colectivo de la Caja de Ahorros de Gipuzkoa y San Sebastian-Kutxa, transcritos en el hecho segundo de la presente demanda;

  1. - El derecho de los trabajadores/as que han ingresado en la empresa con posterioridad al 1 de enero de 1994, al régimen de horario regulado en el resto de apartados del art. 17 ".

Defendió que los preceptos impugnados suponían discriminación por la fecha de ingreso en la empresa, entendiendo que no concurría justificación objetiva, razonable y proporcionada para viabilizar el trato diferenciado, puesto que se estableció un sistema de distribución de jornada claramente peyorativo para los trabajadores ingresados desde una fecha determinada, quienes se veían preteridos, así mismo, en su régimen de promoción (D. T. 6ª), defendiendo finalmente que el procedimiento de creación de empleo, pactado en la D. A. 6ª, constituía también trato peyorativo carente de cualquier justificación razonable y proporcionada.

La SECCIÓN SINDICAL DE CCOO-KUTXA y el SINDICATO CCOO (CCOO desde ahora) se adhirió a la primera petición de la demanda, defendiendo que el trato diferenciado, contenido en el art. 17, 9 del VI Convenio , constituía una clara vulneración del principio de igualdad, puesto que trataba de modo diferente a los trabajadores, ingresados desde el 1-01-1994, sin que medie justificación razonable y proporcionada al fin propuesto.

Se opuso, sin embargo, a las restantes peticiones de la demanda, porque las excepciones al sistema de promoción profesional, contenidas en la D. T. 6ª, constituían propiamente excepciones, justificadas precisamente para viabilizar que el colectivo histórico de la empresa tuviera las mismas posibilidades de promoción que los trabajadores, incorporados desde una fecha determinada, con mayores recursos personales para viabilizar su promoción profesional.

Se opuso también a la tercera petición de la demanda, puesto que el compromiso de empleo, pactado en la D. A. 6ª del VI Convenio, no era en absoluto peyorativa, tratándose de un pacto de empleo, que atendía razonablemente a las necesidades organizativas de la empresa.

Los restantes sindicatos codemandados no acudieron al acto del juicio, pese a que estaban citados debidamente.

La KUTXA-CAJA DE AHORROS DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIÁN (KUTXA desde ahora) se opuso a la demanda, excepcionando, en primer término, prescripción, puesto que la demandante impugnó el convenio ante la DGT, quien desestimó su pretensión mediante resolución de 28-04-2008, habiéndose interpuesto la demanda el 29-09-2009, más de un año después de la resolución reiterada.

Excepcionó, así mismo, acumulación indebida del segundo petitum de la demanda, que era una acción propia de conflicto colectivo, que no puede acumularse al procedimiento de impugnación de convenios.

Sostuvo, por otra parte, que la diferenciación en la distribución de jornada trae causa en el II Convenio de empresa, producido después de la fusión de dos Cajas de Ahorros, que dieron lugar a la KUTXA, produciéndose en un contexto complejo, con una grave crisis económica, que produjo un fuerte incremento del desempleo, unido a la emergencia de las nuevas tecnologías y una fuerte presión competitiva desde los Bancos y otras Cajas de Ahorro, que proponían un período más amplio de atención al público, habiéndose pactado, por ello, un sistema alternativo de distribución de jornada, que era razonable yproporcional al fin propuesto y que había alcanzado los resultados previstos, al punto que la empresa había contratado desde entonces 1863 trabajadores fijos, creado 21 sucursales nuevas, modernizado sus relaciones laborales, cambiado el sistema de clasificación profesional, introducido reestructuraciones comerciales, introduciendo procesos masivos de aplicaciones telemáticas.

Defendió, por otra parte, que el sistema de clasificación profesional, mantenido en la D. T. 6ª, pretendía precisamente asegurar que los colectivos afectados, más limitados que otros para situarse en las nuevas tecnologías y protocolos de la KUTXA, era totalmente temporal.

Mantuvo finalmente que el compromiso de empleo, contenido en la D. A. 6ª, no vulneraba derecho alguno, ligándose a las necesidades organizativas y productivas de KUTXA.

ELA se opuso a las excepciones propuestas, sosteniendo que un convenio es impugnable mientras mantenga su vigencia, destacando, en todo caso, que no impugnó el VI Convenio ante la Autoridad Laboral.

Sostuvo, por otra parte, que no había acumulación indebida, pretendiendo únicamente que se aplicara el régimen general de jornada y promoción profesional a todos los trabajadores, lo que constituía consecuencia lógica de la aplicación del principio de igualdad.

CCOO se opuso, así mismo, a las excepciones propuestas por KUTXA.

El MINISTERIO FISCAL se opuso a las excepciones, propuestas por KUTXA, puesto que el convenio puede impugnarse durante toda su vigencia, no concurriendo acumulación indebida, porque se pretendía una equiparación de jornada de todo el personal.

Defendió sin embargo, que el trato diferenciado, contenido en las normas impugnadas, no vulneraba el principio de igualdad, contenido en el art. 14 CE , puesto que buscaba un fin legítimo, tratándose de medidas razonables y proporcionadas.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El I Convenio colectivo de KUTXA se publicó en el BOG de 8-03-1991 , que obra en autos y se tiene por reproducido.

En el Boletín de Comunicación Interior, publicado por KUTXA el 1-02-1994, que obra en autos y se tiene por reproducido, se dijo lo siguiente:

"-Creación de empleo. No se puede hablar de creación de empleo en las condiciones que tiene actualmente el personal de Kutxa. La solvencia de Kutxa, su permanencia en el futuro pasa por la reducción de los costes laborales. Kutxa mantendría las condiciones actuales para la plantilla actual, pero necesita modificar a la baja las condiciones de las nuevas contrataciones.

Kutxa pide una reflexión en orden a que, la parte sindical, no se cierre a la iniciativa de crear empleo en condiciones diferentes a las actuales".

El II Convenio de KUTXA se publicó en el BOG DE 22-03-1995 , que obra en autos y se tiene por reproducido. - En el art. 19, 9 de dicho convenio se pactó lo siguiente:

"El personal ingresado a partir del 1.1.1994 tendrá una jornada máxima anual de 1.608 horas de trabajo efectivo que se prestará dentro de los horarios que se determinen en su contrato individual.

Dentro de dichos limites y demás establecidos en la ley, la Caja podrá establecer los horarios de los distintos departamentos y servicios en la estructura de jornada diaria general establecida en este artículo 25 puntos 2 y 3 , en jornada continuada de mañana o de tarde".

Dicho convenio se produce en un contexto de grave crisis económica, que supuso un desempleo superior al 20%, en el marco de una fuerte competencia de Bancos y Cajas de Ahorro, quienes empezaron a desplegar aperturas de centros en jornada de mañana y tarde, impulsándose desde entonces un proceso de implantación intensiva de nuevas tecnologías en el sector bancario y de las Cajas de Ahorro de largo alcance, habiéndose pretendido esencialmente por los negociadores del convenio la creación del máximoempleo, promocionándose, a estos efectos, la máxima competitividad de la empresa. - Desde el 1-01-1995 KUTXA abrió 221 oficinas con horario de mañana y tarde: 17 en el País Vasco; 188 en el resto de España y 4 en Francia.

El III Convenio de KUTXA se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco de...

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