SAN, 15 de Octubre de 2009

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2009:4813
Número de Recurso604/2008

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 604/2008 al que se ha acumulado el recurso 811/2008 interpuestos, respectivamente, por la

UNIVERSIDAD DE SEVILLA y D. Luis María , representados por los Procuradores Sr. Codes Feijoo y

García Montes, contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 1 de septiembre de

2008 dictada en el Procedimiento AP/00020/2008, confirmada en reposición por la resolución de 13 de octubre de 2008;

habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional por la representación procesal de la Universidad de Sevilla y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, incoándose el procedimiento 604/2008, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se acuerde dejar sin efecto la resolución impugnada.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Luis María , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director de la AEPD de 13 de octubre de 2008, que confirma en reposición la resolución de 1 de septiembre de 2008, incoándose el procedimiento 811/2008, reclamándose el expediente administrativo y emplazando a la actora para que formalizara la demanda, dictándose posteriormente auto de fecha 18 de febrero de 2009 en el procedimiento 604/2008 , acordando la acumulación a dicho procedimiento del 811/2008.

TERCERO

En el escrito de demanda presentado por la representación procesal de D. Luis María se solicitó que se dicte sentencia anulando la resolución recurrida por ser contraria a derecho, declarando que la Universidad de Sevilla ha cometido las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 44.4. a) y 4.7 LOPD ; el artículo 44.4.f) y 18 de la Constitución y 44.4 h) y 5 de la Constitución y las infracciones graves tipificadas en el artículo 43.3 letras a), c), d), e y f).

CUARTO

El Abogado del Estado, en sus escritos de contestación a las citadas demandas, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que sedesestimen los recursos interpuestos, confirmando íntegramente la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

QUINTO

Personado el Sr. Luis María , como codemandado en el procedimiento 604/08 y la Universidad de Sevilla, como codemandada en el recurso 811/2008, presentaron sendos escritos de contestación a las demandas formuladas por la citada Universidad y el Sr. Luis María , en el sentido de solicitar, respectivamente, la desestimación del recurso interpuesto por el recurrente contrario.

SEXTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2009.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de la Protección de Datos de fecha 1 de septiembre de 2008 dictada en el Procedimiento AP/00020/2008, confirmada en reposición por la resolución de 13 de octubre de 2008 que declara que la Universidad de Sevilla ha infringido lo dispuesto en el artículo 5 de la LOPD , infracción tipificada como leve en el artículo 44.2.d) de la citada Ley y acuerda requerir a la Universidad de Sevilla para que adopte las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 5 de la LOPD .

SEGUNDO

Se basa la resolución impugnada en el siguiente soporte fáctico:

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2007, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Don Luis María en el que denunció que la Universidad de Sevilla utiliza el sistema de video vigilancia que tiene instalado en el interior de sus dependencias para realizar un informe, en el que se detallaba las horas de incorporación a su puesto de trabajo. Este informe sirvió de prueba en el expediente disciplinario incoado al denunciante, cuya resolución sancionadora se acordó el 31 de mayo de 2006.

SEGUNDO

En el mes de junio de 2004, se puso en funcionamiento un sistema de seguridad en la Universidad de Sevilla, consistente en el control interior y exterior de los edificios que componen el Campus, por medio de cámaras de video vigilancia que permiten la captura de las imágenes e identificación de las personas que acceden a las diferentes zonas del Centro. La gestión del sistema y tratamiento de imágenes se realiza a través de la empresa de seguridad Securitas, Seguridad España S.A.

TERCERO

Este sistema de video vigilancia consta de varias cámaras que están conectadas siguiendo el esquema de cada uno de los Campus. Todas las imágenes son centralizadas en un "centro de vigilancia"; uno por Campus, donde el Jefe de Equipo de Vigilancia se encarga del visionado y custodia de las imágenes. Los sistemas instalados disponen de grabación de imágenes en soporte magnético que permiten su digitalización y almacenamiento por un tiempo limitado de hasta 15 días, dependiendo de la configuración e instalación concreta de cada uno de ellos. De estos sistemas se pueden extraer imágenes utilizando como criterios de búsqueda una fecha y una hora concreta.

CUARTO

La Universidad de Sevilla utilizó el sistema de video vigilancia que tiene instalado en el interior de sus dependencias para realizar un informe, en el que se detallaba las horas de incorporación a su puesto de trabajo de Don Luis María . Este informe sirvió de prueba en el expediente disciplinario incoado al denunciante, cuya resolución sancionadora se acordó el 31 de mayo de 2006.

QUINTO

La Universidad de Sevilla utilizaba como sistema de control horario hojas de firmas en las que todos los miembros del Personal de Administración y Servicios (PAS) debían firmar al inicio y terminación de la jornada diaria. El personal contratado por la Universidad tenía conocimiento del sistema a través de numerosas circulares y resoluciones. A partir de septiembre de 2007 se introdujo un nuevo sistema basado en la introducción del usuario y contraseña en los ordenadores que la Universidad dispone en cada centro de trabajo.

SEXTO

La Universidad de Sevilla no ha podido acreditar que hubiera informado al personal de dicha Universidad sobre que las imágenes grabadas por el sistema de video vigilancia podrían ser utilizadas para el sistema de control horario de sus trabajadores."Argumenta la citada resolución que en la sede de la Universidad de Sevilla se instaló y puso en funcionamiento en junio de 2004 un sistema de video vigilancia sin informar previamente a sus trabajadores que las imágenes grabadas por dicho sistema podrían ser utilizadas para el sistema de control horario de dichos trabajadores, por lo que considera que se ha vulnerado el derecho de información del artículo 5 LOPD .

En relación a lo alegado por el denunciante respecto a que la citada Universidad habría cometido varias infracciones muy graves y graves relacionadas con el consentimiento, razona la AEPD que el denunciante presta servicios como funcionario en dicha Universidad, de modo que existe una relación laboral que le vincula con la entidad, que justifica la obtención, cesión y tratamiento de sus datos personales, objeto de la denuncia, al resultar aplicable la excepción del artículo 6.2 de la LOPD , incluidos obviamente los datos relativos al cumplimiento de la jornada laboral y aquellos otros que tengan relación con el devengo de indemnizaciones por razón del servicio.

Remarca, la resolución impugnada, que lo que se examina no es la utilización de la Universidad de Sevilla del sistema de video vigilancia para el control horario de sus trabajadores, sino el hecho de que los trabajadores no hubieran sido informados previamente de que dicho sistema podría ser utilizado para el control horario.

TERCERO

La Universidad de Sevilla fundamenta su pretensión impugnatoria en la prescripción de la infracción leve del artículo 44.2.d) LOPD por vulneración del deber de información establecido en el artículo 5 LOPD .

El también demandante Sr. Luis María alega que la Universidad de Sevilla contrató con la empresa Securitas Seguridad España S.A. los "Servicios de Protección, Prevención, Vigilancia, Seguridad y Sistemas para los Centros, Edificios y Campus de la Universidad de Sevilla" - folio 64- y a tal fin Securitas gestiona bajo la tutela del Jefe de...

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