SAN, 10 de Noviembre de 2009

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:5007
Número de Recurso389/2008

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 389/08, e interpuesto por el

Procurador de los Tribunales D.

Ramón Rodríguez Nogueira en representación de la entidad CONSTRUCCIONES DÁVILA LAGO,

S.A., contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 30 de abril de 2008 en materia de Impuesto de

Sociedades. En los

presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de la entidad CONSTRUCCIONES DÁVILA LAGO, S.A., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 30 de abril de 2008.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2008 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 8 de octubre de 2008 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 10 de noviembre de 2008, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 13 de marzo de 2009 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 13 de marzo de 2009 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 332.195,37 euros.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, si bien, la deliberaciónse adelantó al día anterior a la que estaba señalada, por necesidades del servicio, al haber sido concedida licencia por estudios a los Magistrados integrantes de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 30 abril 2008 cuyos hechos son los siguientes: la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Galicia incoó a la entidad actora CONSTRUCCIONES DÁVILA LAGO SA acta de disconformidad por el Impuesto de Sociedades 2003 y en el acta se hacia constar que el sujeto pasivo había presentado declaración liquidación. Durante los ejercicios 2002 y 2003 la entidad vendió diversos elementos de su inmovilizado, entre ellos el Puerto Náutico Deportivo de Sanxenxo (Pontevedra) en escritura pública de 1 julio 2002 obteniendo una renta declarada de

4.343.252'07#, respecto de la cual se aplica el beneficio fiscal de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, art. 36 ter Ley 43/1995 , que calcula aplicando el porcentaje de reinversiones sobre el importe total de las ventas que se eleva a un 94'40% sobre la plusvalía declarada, resultando una base de la deducción de 4.099.747'59# y una deducción de la cuota de 819.949'52#. El sujeto pasivo ha acreditado unas reinversiones totales de 4.488.907'88# en diversos elementos del inmovilizado, ya sea material, inmaterial o financiero. Entre las reinversiones acreditadas en orden a aplicar la deducción, por su cuantía se destaca la suscripción de acciones de la sociedad DAVILAGO SA por 4.160.000# que tuvo lugar en escritura pública de ampliación de capital de 10 diciembre 2003. En esa ampliación hay que destacar:

1) Se acuerda un aumento de capital social de 65.000# mediante la creación de 65.000 acciones de 1 euro de valor nominal cada una, y una prima de emisión de 4.095.000# que implica una prima por acción de 63#.

La entidad recurrente y DAVILAGO SA son sociedades vinculadas existiendo parentesco entre sus accionistas e identidad en alguno de ellos.

La Administración considera cuantiosa la prima de emisión y desproporcionada y carente de significación económica ya que las nuevas acciones que se emiten suponen con la prima un valor de emisión de 64# por acción, cuando el valor real de las antiguas acciones no alcanzaba 1# por acción antes del aumento de capital, debiendo tenerse en cuenta que la sociedad emisora era una sociedad inactiva en el momento del aumento de capital cumpliendo los requisitos para tributar en 2003 como sociedad patrimonial.

Después de la ampliación de capital, el valor teórico de DAVILAGO SA es de 33'48# que resulta de dividir el patrimonio social resultante 4.188.904# entre el nº total de acciones en que se divide el capital que son 125.104 acciones. Esto significa que las nuevas acciones van a experimentar una pérdida de 30'52# por acción pues se adquirieron por 64# mientras que las antiguas ganan 32'5# por acción respecto del valor nominal antes de la ampliación.

Esa pérdida de 30'52# por acción (1.983.5680'70#) es una liberalidad fiscal no deducible de acuerdo con el art. 14.1.e. Ley 43/95 .

2) En relación con la reinversión realizada por el recurrente en participaciones de Davilago SA al objeto de aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la Dirección general de Tributos en consultas vinculantes de 26-12-05, 13-1-2006, entre otras ha expuesto que no debe admitirse la reinversión en la adquisición de participaciones en el capital de entidades sometidas al régimen de sociedades patrimoniales por ser contrario al espíritu del art. 36 ter Ley 43/95 .

En aplicación de la anterior doctrina se regulariza la situación tributaria del recurrente y se minora la deducción aplicada en 760.707'56#. Tras los trámites oportunos se dicta el 21 diciembre 2006 acuerdo de liquidación resultando una deuda tributaria de 332.195'37# de cuota e intereses de demora. Contra dicho acuerdo se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC que en resolución de fecha 30 abril 2008 desestimó la misma. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda manifiesta que la entidad recurrente durante los ejercicios 2002 y 2003 obtuvo un beneficio derivado de la venta de diversos elementos de su inmovilizado por importe de 4.343.252'07 # y presentó declaración liquidación para 2003 consignando una base imponible de 3.686.972'74# y acogió al beneficio fiscal consistente en la deducción por reinversión de los beneficios extraordinarios aplicando una deducción en cuota por importe de 819.949'52#. la actora señala que efectuó reinversiones totales de 4.488.907'88# en diversos elementos del inmovilizado material,inmaterial o financiero. Entre las reinversiones que acreditó figura la suscripción...

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