SAN, 4 de Noviembre de 2009

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:5206
Número de Recurso322/2006

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 322/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Pilar Moyano Núñez en nombre y representación de la entidad

MEIXUEIRO, S.L. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y

defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 532.172,93 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.

JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 31 de julio de 2006, recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 12 de febrero de 2007, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito de 14 de mayo de 2007 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplicaba la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Evacuado por las partes el trámite de conclusiones, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 29 de octubre de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora seexpresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad MEIXUEIRO, S.L. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de mayo de 2006 por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por la citada sociedad frente al acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe Regional de Vigo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 24 de julio de 2003 correspondiente al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001 y cuantía de 532.172,93 euros.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. La sociedad demandante se constituyó el 7 de diciembre de 1989 con el objeto de adquirir de manera inmediata veintiuna fincas (que constituían una unidad física) destinadas a suelo industrial en las afueras de Vigo. Según sus Estatutos, el objeto social de la entidad era la adquisición de terrenos, solares, su parcelación, urbanización, construcción y promoción de edificios, viviendas, locales, apartamentos, garajes, acogidos o no a los beneficios de protección oficial, y su venta y arriendo. La actividad de la sociedad desde 1989 se limitó a iniciar el desmonte y excavación de las fincas, pero no pudo edificar en ellas por la paralización del PGOU de Vigo.

  2. El 5 de octubre de 2001 la entidad firmó un contrato privado de compraventa de las veintiuna fincas con la entidad "La Bouza Sur, S.L." (compradora) por un precio global de 325.000.000 pesetas. Se repercutió una cuota de IVA del 16% de la totalidad de dicho importe (que se ingresó en período reglamentario y respecto de la cual se solicitó la devolución de ingresos indebidos por cuanto la entidad habría aplicado erróneamente el criterio del devengo, ya que la entrega del bien se produjo en el año 2002). A fecha de 31 de diciembre de 2001 la entidad recibió en concepto de entrega a cuenta del precio la cantidad de 65.000.000 pesetas, de los que 52.000.000 pesetas eran en concepto de IVA y 13.000.000 pesetas como parte del precio. El contrato se elevó a público el 21 de junio de 2002.

  3. La actora contabilizó la entrega a cuenta a 31 de diciembre de 2001 como un anticipo del cliente en el pasivo y declaró la operación en el ejercicio siguiente.

  4. Consideran las resoluciones impugnadas que el beneficio derivado de la venta de los terrenos debe imputarse al ejercicio de 2001 pues entienden que el devengo se produjo el día 5 de octubre de dicho año (fecha de celebración del contrato de compraventa), aplicando al respecto el artículo 19 de la Ley 43/1995 y la norma de valoración núm. 18 de la Orden de 28 de diciembre de 1994 . Por eso, la regularización que se practica consiste en incrementar el resultado contable en 1.627.015,61 euros como consecuencia de la venta de los terrenos. Además, tanto la Inspección como el acuerdo del TEAC entienden inaplicable al caso la corrección por depreciación monetaria prevista en el artículo 15.11 de la Ley del Impuesto por entender que los terrenos deben calificarse como existencias. Por último, los actos recurridos no admiten la compensación de bases imponibles negativas acreditadas en los ejercicios 1991 y 1992 por cuanto las mismas habrían agotado el plazo de compensación, respectivamente, en los años 1998 y 1999 por tratarse la entidad sometida a regularización de una sociedad transparente.

  5. En la liquidación impugnada, se modifica la regularización practicada por el actuario sólo en cuanto a los intereses de demora, resultando finalmente una deuda tributaria de 532.172,93 euros.

  6. Disconforme el contribuyente con tal liquidación, dedujo frente a la misma reclamación económico-administrativa ante el TEAC, cuya resolución desestimatoria constituye el objeto del presente proceso.

SEGUNDO

La primera cuestión por resolver se refiere a la naturaleza jurídica de la compraventa de los inmuebles realizada por la entidad actora y su relevancia tributaria. La discrepancia entre las partes se refiere exclusivamente a la imputación temporal del beneficio derivado de dicha venta, pues mientras que la parte actora considera que la misma debe ir referida al ejercicio de 2002 (año en el que, a su juicio, se habría producido la perfección del contrato), la Administración entiende que tal perfección se produjo en el año anterior.La solución debe partir del contenido y de las vicisitudes del negocio jurídico que nos ocupa. Así, el contrato privado de compraventa de los inmuebles (celebrado el 5 de octubre de 2001) contenía las siguientes estipulaciones: a) Cuarta: "La sociedad vendedora se reserva el dominio de los bienes enajenados mediante este contrato en tanto en cuanto la parte compradora no satisfaga el total del precio aplazado. La falta de cualquiera de los pagos aplazados en sus respectivos vencimientos o el incumplimiento de cualesquiera obligaciones que incumben al comprador por virtud de esta compraventa, serán causa bastante para que la sociedad pueda ejercitar la acción resolutoria que nace de dicho incumplimiento y considerando automáticamente resuelto el contrato de pleno derecho y obtener nuevamente la libre disposición de las fincas enajenadas, bastando para ello justificación de haber sido requerido a la sociedad compradora, bien judicialmente o por requerimiento del Notario. En este caso, la sociedad vendedora hará suyas las cantidades recibidas hasta ese momento, en concepto de indemnización por el incumplimiento contractual"; b) Quinta: La sociedad compradora queda expresamente facultada para "comparecer ante el Excmo. Ayuntamiento de Vigo y cualquier administración local, autonómica o estatal, o entidad pública o privada de cualquier índole, con el fin de realizar los trámites precisos para el desarrollo del Plan Parcial Gandariña, previsto en el PGOU de Vigo".

Por otra parte, en la escritura notarial de 21 de junio de 2002 se disponía (cláusula cuarta ) que "la compradora toma posesión de los bienes adquiridos, asumiendo todos sus gastos e impuestos a partir del día de hoy".

Según la...

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