SAN, 21 de Enero de 2010

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:64
Número de Recurso285/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 285/06 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Mª del Rocio Sampere Meneses, en nombre y

representación de FRANCISCO ROS CASARES, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado

del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10.05.06 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 19.07.06 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 25.09.06 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 09.01.07, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

13.02.07 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25.11.09 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14.01.10 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de mayo de 2006, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas interpuestas por la entidad mercantil HIERROS CANARIAS, S.A., de la que la recurrente trae causa, contra acuerdos de liquidación de la Inspección de la Delegación Especial en Canarias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 12 de noviembre de 2003, referentes al Impuesto sobre Sociedades, retenciones del capital mobiliario correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000, y contra el acuerdo sancionador de 13 de noviembre de 2003, por importes de 276.394, 42 # y 175.344,47 #, respectivamente, según Acta de disconformidad nº 70733330, de fecha 17 de julio de 2003; acuerdo sancionador que es el objeto del recurso.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación el siguiente motivo: Improcedencia de la sanción por falta de culpabilidad, al entender que era procedente la aplicación de la excepción a la deducción por doble imposición que consagra el artículo 28.4.b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , en relación con lo establecido en el art. 30.4.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de cinco de marzo .

SEGUNDO

Los hechos relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de inspección y la vía económico- administrativa son los siguientes:

  1. En fecha 17 de julio de 2003, la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT, incoó acta nº 70733330, modelo A02, de disconformidad, por el concepto impositivo y periodos citados. En el cuerpo del acta se hace constar, en síntesis:

    1. - La entidad distribuyó dividendos en los ejercicios 1999 y 2000, por importes de unos 80 y 232 millones de pesetas, respectivamente, percibidos en un 99.99% por su accionista, FRANCISCO ROS CASARES, S.A., no habiendo retenido cantidad alguna a cuenta sobre estos dividendos.

    2) El obligado tributario, entidad pagadora de los dividendos, redujo su capital con fecha 1 de octubre de 1994, de 185.000.000 pesetas a 0 pesetas, en el marco de un proceso de fusión por absorción, compensando con ello las pérdidas acumuladas que tenía a esa fecha. Esta circunstancia determina que se ha producido, para el perceptor del dividendo, el supuesto de restricción de la deducción para evitar la doble imposición interna, al que se refiere el artículo 28.4.b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , dado que además HIERROS CANARIAS compensó en ejercicios posteriores las bases imponibles negativas derivadas de aquellas pérdidas, incurriendo de pleno el perceptor, a tenor del 2º párrafo del artículo 28.4 .b), en la imposibilidad de aplicar la deducción para evitar la doble imposición interna derivada de la percepción de dividendos. Teniendo en cuenta la circunstancia expuesta, no opera la excepción a la obligación de retener que contempla el artículo 57.p) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , siendo procedentes, por tanto, la obligación de practicar retención sobre dichos dividendos.

    3) Las cantidades concretas que se acordaron distribuir en concepto de dividendos fueron las siguientes: 1999: 79.997.472 pesetas (480.794,49 euros) y 2000: 232.257.779 pesetas (1.395.897,37 euros).

    Al haberse efectuado la reducción de capital aludida por un importe de 185.000.000 pesetas

    (1.111,872,39 euros), los dividendos que quedan excluidos de la aplicación de la deducción por doble imposición son los correspondientes al ejercicio 1999, 79.997.472 pesetas; y al ejercicio 2000, 105.002.528 pesetas (631.077,9 euros), cantidades estas dos cuya suma asciende a los 185.000.000 pesetas

    (1.111.872,39 euros), excluidos de la aplicación de la deducción por doble imposición interna y, por otra parte, como consecuencia de ello, sometidos a la obligación de retener.

    4º) De acuerdo con lo dispuesto en al art. 61 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , la obligación de retener e ingresar a cuenta surge para la entidad pagadora HIERROS CANARIAS, S.A. en el momento en que los rendimientos son exigibles por el perceptor, y en este caso, desde la fecha del acuerdo de distribución.En cuanto a los tipos de retención a aplicar, son del 25 % y 18 % en los ejercicios 1999 y 2000 respectivamente, como se indica en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , con la modificación introducida, en lo concerniente al ejercicio 2000, por el...

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