SAN, 17 de Junio de 2009

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:3263
Número de Recurso165/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 165/08 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Bermúdez de Castro y Rosillo en nombre y representación de REYAL URBIS S.A. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 29 de febrero de 2008 relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 2.416.854,94 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 20 de abril de 2008 . La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 16 de junio de 2.009, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 27 de febrero de 2008 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 967/07 2973/06 RS 117-08 y 66-08) desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas porCONSTRUCCIONES REYAL S.A. hoy actora contra las resoluciones de 27 de junio de 2005 del TEAR de Madrid, reclamaciones 28/417/2002 y 28/682/2002 contra actos de repercusión del IVA interpuestas por el IVIMA en relación con el soportado por esta entidad por importes respectivos de 1.381.616,24 euros y 1.035.238,7 euros.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

El 5 de diciembre de 2001 la actora y el IVIMA otorgaron escritura pública de permuta por la que:

-. IVIMA transmite a la actora la finca resultante num. 6 parcela EMC-6 dentro del ámbito de la Junta de Compensación Ensanche Este Pavones.

-. Construcciones Reyal S.A. transmite al IVIMA 20 participaciones indivisas de diversas fincas, doce de ellas en el UZP 2.04 Desarrollo del Este Los Berrocales y las ocho restantes en el Desarrollo del Este Valdecarrros.

En la escritura, entre los otorgamientos aparece la repercusión-cobro recíproco del IVA al 16%, que sobre un importe de 8.635.101,51 euros resulta una cuota repercutida/soportada de 1.381.616,24 euros.

El día 17 de diciembre de 2001 el IVIMA y Construcciones Reyal S.A. e Inversiones Globales Invernal S.A. otorgan escritura pública de permuta por la que:

-. El IVIMA trasmite la finca resultante num. 7 parcela EMC-7 dentro del ámbito de la Junta de Compensación Ensanche Este Pavones.

-. Construcciones Reyal S.A. transmite al IVIMA 34 participaciones indivisas de diversas fincas, en el ámbito UZP 2.04 Desarrollo del Este Los Berrocales. Las participaciones se valorar conjuntamente en el importe de 7.766.278,41 euros y en la escritura, entre los otorgamientos aparece la repercusión-cobro recíproco del IVA al 16%, que sobre un importe de 7.766.278,41 euros resulta una cuota repercutida/soportada de 1.242.604,55 euros.

El IVIMA interpuso reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Madrid al entender improcedente la repercusión del IVA con fundamento en que los terrenos no son solares, por lo tanto la transmisión está exenta del IVA y no se han cumplido los requisitos para la renuncia a la exención. El TEAR estimó las reclamaciones al entender que la operación está exenta por tratarse de terrenos que ni son urbanizables ni están en curso de urbanización, y por no haberse cumplido los requisitos de la renuncia válida a la exención.

Recurridas las resoluciones del TEAR de Madrid ante el TEAC, este considera que no ha tenido lugar la necesaria constancia por escrito de la comunicación efectuada por el adquirente al transmitente sobre sus circunstancias particulares a efectos de la renuncia a la exención, por lo que no se ha efectuado validamente la renuncia a la exención.

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: el transcurso de un plazo superior a un año en la tramitación de las reclamaciones por el TEAR es contraria al art. 64 del R.D. 391/l.996 y al art. 104 del mismo, lo que sumado a lo dispuesto en el art. 240 de la ley 58/2003 supone que el interesado debe considerar desestimada la reclamación, y así lo entendió la recurrente. En todo caso, debió de resarcirse a la actora por la responsabilidad disciplinaria de lTEAR.

En segundo lugar, ha existido una comunicación tácita de que el adquirente cumple los requisitos exigidos par la válida renuncia a la exención del IVA.

CUARTO

En cuanto al primer motivo de recurso, como correctamente razona el TEAC, las normas citadas por la hoy actora suponen que el que interpuso la reclamación económico-administrativa puede acudir a la alzada o a la vía contencioso- administrativa desde que transcurre el plazo de un año sin obtener resolución expresa, pero no surte efectos en la esfera jurídica de quién, como es el caso de la hoy actora, no es el reclamante.

En segundo lugar, tampoco crea el derecho a una indemnización a favor de la empresa que no es reclamante la posibilidad que ha previsto la norma reglamentaria de incoar expediente sancionador al funcionario responsable de la tramitación de la reclamación.

QUINTO

En cuanto a la cuestión relativa a la renuncia a la exención en el IVA, hemos de recordar las normas de aplicación.

El art. 20.1.20º de la Ley 37/1992 , establece:

  1. "Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables:

  1. Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

  2. Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas."

    La discusión se centra, en un primer momento, en la interpretación de lo que ha de entenderse por terreno en curso de urbanización, esto es, si cuando la Ley del IVA habla de terrenos en curso de urbanización se refiere a las operaciones materiales de transformación de la topografía del terreno, o, en otro término, al proceso de producción de suelo edificable o por el contrario basta la aprobación de los instrumentos de planeamiento.

    Para la correcta resolución de la presente controversia hemos de recordar lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992 :

    4.- 1. Estarán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR