SAN, 27 de Julio de 2009

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:3847
Número de Recurso726/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de julio de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 726/2007 interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Gema Fernández-Blanco San MIguel, en nombre y representación de TEBRA INVERSIONES, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 25

de octubre de 2007, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de TEBRA INVERSIONES, S.L. contra la resolución del TEAC, de fecha 25 de octubre de 2007, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el fallo del TEAR de Madrid de 25 de noviembre de 2004, recaído en la reclamación económico-administrativa promovida contra el acto de liquidación dictado por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, dimanante de acta de inspección por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 1998, por una cuantía de 287.964,47 euros, correspondiendo 242.187,68 euros a la liquidación y 45.776,79 euros a intereses de demora.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución del TEAC impugnada, así como la liquidación tributaria, confirmándose la autoliquidación practicada por TEBRA INVERSIONES, S.L. por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998 y reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada por daños y perjuicios por la AEAT, cuya cuantía se deberá fijar en ejecución de sentencia.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la actora.La cuantía del recurso se ha fijado, por providencia de 17 de septiembre de 2008, en 287.964,47 euros.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio del año en curso, continuando la deliberación el día 23 siguiente, en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes, que tomamos de la propia resolución del TEAC y del expediente administrativo:

  1. - En fecha 11 de marzo de 2003, la Inspección de los Tributos levantó acta por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 1998, por un importe de 287.964,47 euros a la interesada, en la que se hacía constar, en síntesis:

    1. ) Que el sujeto pasivo se constituyó el 2 de diciembre de 1998 con un capital de 220.147.200 pesetas (1.323.111,32 euros), que se suscribe mediante la aportación no dineraria de 1.728 acciones de la sociedad ADICASA, que representaban el 47,73% de su capital. La entidad fue inscrita en el Registro Mercantil el día 11 de febrero de 1999.

      La entidad cierra su primer ejercicio social, según indican sus estatutos, el día 31 de diciembre de 1998, por lo que presentó una declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998 solicitando y obteniendo, en fecha 13 de noviembre de 2000, una devolución de 40.296.640 pesetas (242.187,68 euros).

    2. ) La comprobación realizada a dicha entidad pone de manifiesto que al finalizar su primer ejercicio social, el día 31 de diciembre de 1998, TEBRA no era todavía sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, condición que no habría adquirido, junto a la personalidad jurídica, hasta su inscripción en el Registro Mercantil, en febrero de 1999. Por tanto, TEBRA debe tributar en régimen de atribución de rentas, no debiendo tributar por el Impuesto sobre Sociedades en 1998, sino atribuir sus rentas a sus partícipes, que aparecen identificados en el acta.

    3. ) Las rentas y otras magnitudes tributarias que deberán atribuirse sus partícipes son las siguientes:

      1. Imputaciones de ADICASA, sociedad transparente: Base Imponible...... 207.614.993 pesetas

        (1.247.791,24 euros); Retenciones.....388.456 pesetas (2.334,67 euros); Cuota ingresada por I.

        S.......41.164.454 pesetas (247.403,35 euros); Base deducción por dividendos...1.177.785 pesetas (7.078,63

        euros);

      2. Disminución patrimonial, de 202.498.828 pesetas (1.217.042,47 euros), procedente de la disolución de ADICASA, acordada en fecha 5 de diciembre de 1998, cuyas acciones recibió como aportación no dineraria en el momento de su constitución, que se ejecuta el día 14 del mismo mes, adjudicando a TEBRA en pago de su participación diversos bienes por importe de 183.742.367 pesetas

        (1.104.313,87 euros). El valor de adquisición de las acciones de ADICASA ascendió a 220.147.200 pesetas

        (1.323.111,32 euros), debiendo tenerse en cuenta también el coste de titularidad de dichas acciones, al ser ADICASA una sociedad transparente.

      3. Rendimiento de la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles, por 899.536 pesetas

        (5.406,32 euros).

      4. Retenciones soportadas por TEBRA, 13.800 pesetas (82,94 euros).

    4. ) Que, en consecuencia, se considera improcedente la devolución efectuada, y se propone liquidación en la que la cuota del acta asciende a 242.187,68 euros, y los intereses de demora, a 45.776,79 euros, resultando una deuda a ingresar de 287.964,47 euros.

  2. - A la citada acta se adjuntó el preceptivo informe ampliatorio a que se refiere el artículo 48.2.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos . Tras el preceptivo trámite de audiencia, la entidad presentó escrito de alegaciones, en el que sucintamente ponía de manifiesto que la Inspección niega la personalidad jurídica de la entidad hasta el momento de la fecha de la inscripción en el Registro, lo queentra en contradicción con las exigencias fiscales y censales que impone la Administración a cualquier sociedad desde el mismo momento del otorgamiento de la escritura societaria.

  3. - En fecha 12 de mayo de 2003 fue dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección el acuerdo de liquidación, confirmatorio de la propuesta de liquidación contenida en el acta.

  4. - Con fecha 4 de junio de 2003 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, por la que impugnaba el acuerdo anterior. Puesto de manifiesto el expediente la interesada presentó escrito de alegaciones, en el que reiteraba las presentadas ante la Oficina Técnica.

  5. - La reclamación fue desestimada por Acuerdo del TEAR de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2004. En fecha 16 de marzo de 2005, la interesada presentó, ante el Tribunal Central, escrito por el que promovía el recurso de alzada contra el fallo del Tribunal Regional, alegando, en síntesis, lo siguiente:

    1. ) Que la opinión de que es necesaria la inscripción para adquirir la personalidad jurídica ha quedado desvirtuada en la actualidad desde el momento en que el propio ordenamiento jurídico reconoce de manera expresa que ciertas formas sociales tienen personalidad jurídica sin necesidad de inscripción: sociedades en formación e irregulares. La tesis contraria, o de la inscripción, generaría un inconveniente lógico ya que si la sociedad carece de personalidad antes de la inscripción, no podría actuar en el tráfico.

    2. ) Que la tesis mantenida por la Inspección y por el TEAR contradice la legislación vigente ya que, de ser cierta, coexistirían en todas las sociedades mercantiles dos regímenes jurídicos y fiscales sucesivos e independientes: primero, un régimen de atribución de rentas con la consiguiente tributación por los socios del IRPF para, posteriormente aplicarse el Impuesto sobre Sociedades desde la fecha de la inscripción. Esta dualidad de hecho no se ha aplicado nunca.

    3. ) Que desde el punto de vista del Derecho mercantil, el artículo 116 del Código de Comercio , dispone que "Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos". El artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada dice en su apartado 1 que "la sociedad se constituirá mediante escritura pública...". Uniendo los dos artículos citados, tendríamos que se constituiría una Sociedad de Responsabilidad Limitada con personalidad jurídica en todos sus actos y contratos desde el otorgamiento de la escritura pública.

  6. - La resolución del TEAC de 25 de octubre de 2007 ahora recurrida desestima el recurso de alzada, confirmando el fallo impugnado y, por lo tanto considera improcedente la devolución efectuada y confirma la liquidación reseñada.

    Los Fundamentos de la resolución del TEAC son los siguientes: "PRIMERO: (...) la cuestión a resolver es la de si en el ejercicio 1998 TEBRA es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o si por el contrario, debe aplicarse el régimen de atribución de rentas, siendo sus socios quienes tributen por las rentas obtenidas por TEBRA. SEGUNDO: En relación con la cuestión planteada, el artículo 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto: "a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles", añadiendo seguidamente de forma cerrada una lista de entes, como los Fondos de Inversión, que, a pesar de no tener personalidad jurídica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Normas generales sobre el contribuyente en el Impuesto sobre Sociedades
    • España
    • Práctico Asesor Practico Impuestos Práctico Impuesto sobre Sociedades Sujeto Pasivo
    • 22 Noviembre 2022
    ...al carecer de personalidad jurídica, no tributan en el IS (Sentencia de la Audiencia Nacional; en adelante (SAN), SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 27.07.2009 [j 3]) En consecuencia, el caso más común de contribuyentes del IS son las personas jurídicas, de cualquier tipo: socie......
1 sentencias
  • STS, 3 de Julio de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 3 Julio 2012
    ...Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 27 de julio de 2009, recaída en el recurso nº 726/2007 , sobre Impuesto sobre Sociedades; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR