SAN, 11 de Febrero de 2010

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:470
Número de Recurso417/2008

CONCESION ADMINISTRATIVA.

SENTENCIA

Madrid, a once de febrero de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 417/2008 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de INFOINVEST,

S.A., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de julio de 2008, sobre

Impuesto sobre el Valor

Añadido, ejercicio 1999; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 31 de octubre de 2008, este recurso respecto del primero de los actos administrativos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su consecuencia, tenga por deducida en tiempo y forma la preceptiva demanda en el presente recurso contencioso-administrativo, en nombre de quien comparezco, Infoinvest, S.A., contra la Resolución de 23 de julio de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de las reclamaciones números 28/13847/2003 y 28/13846, planteadas contra acuerdos de liquidación derivados de actas de Inspección Tributaria, dando a los autos la sustanciación oportuna y dictando en su día sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso anule los actos impugnados, con todas las consecuencias legales oportunas.

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    "Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente."

  3. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, la Sala dictó auto de fecha 18 de junio de 2009 , con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de conclusiones; finalmente quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, mediante providencia de 23 de diciembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de julio de 2008 por la que se desestiman dos resoluciones de alzada interpuestos por Infoinvest, S.A., ahora recurrente, contra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que confirmaban sendas liquidaciones tributarias que derivaban de otras dos actas de disconformidad levantadas por la Inspección y referidas al Impuesto sobre el Valor Añadido respectivamente del ejercicio 2001, por importe de 253.560,80 euros de cuota diferencial a compensar y ejercicios 1998, 1999 y 2000, por importe de 5.061.470,15 euros de deuda tributaria.

  2. Los anteriores actos administrativos traen su causa de las actas de inspección, suscritas en disconformidad por la hoy actora, por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1998 a 2000 por una parte y 2001, por otra.

    - En esas actas la Inspección redujo las cuotas deducidas por la entidad, y particularmente por lo que aquí únicamente interesa, en lo relativo a la adquisición de los inmuebles siguientes, la Inspección consideró que no es procedente la renuncia a la exención, ya que el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el ejercicio de la adquisición era del 99% para 1999 ... y del 94% para el 2000.

    - Adquiridos a ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A.: 7 fincas urbanas en Cádiz, 2 edificios urbanos en Madrid, 4 fincas urbanas en Madrid, finca urbana en Bilbao, fincas del edificio ELCANO de Sevilla y 3 fincas en Sevilla y 1 rústica en Dos Hermanas.

    - En la propuesta de regularización efectuada en el acta, la Inspección señaló que no es posible la renuncia a la exención mencionada, toda vez que el adquirente la hoy recurrente) no tiene derecho a la deducción total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en sus adquisiciones.

    - La Oficina Técnica de Inspección dictó en fecha 25 de junio de 2003 acuerdo de liquidación en el que desestimó las alegaciones presentadas por la hoy recurrente y confirmó la propuesta de regularización.

    - La liquidación practicada tiene el siguiente desglose:

    CUOTA 4.381.799,59 euros

    INTERESES DE DEMORA 679.670,56 euros

    DEUDA TRIBUTARIA 5.061.470,15 euros

    - Notificado el acuerdo a la hoy actora, interpuso reclamación ante el Tribunal Regional de Madrid que confirmó igualmetne la liquidación mediante resolución de 25 de mayo de 2007 que, por último, también es confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante la resolución que constituye le objeto de la presente impugnación.

  3. Es preciso, en primer término, acotar el objeto del recurso que, no obstante la diversidad de operaciones y de ejercicios afectados por la referida regularización, y como la actora subraya en su demanda, tiene alcance parcial, por cuanto únicamente se dirige contra el tratamiento otorgado por la Administración a una concreta operación celebrada en 1999, tan sólo uno de los periodos objeto de la comprobación de referencia.

    En concreto, la parte actora se refiere a la adquisición por su parte a la sociedad ASTILLEROS

    ESPAÑOLES, S.A. de una concesión administrativa, otorgada en 1953 al Instituto Nacional de Industria, que tuvo por objeto la construcción y posterior gestión, sobre una parcela situada en la zona portuaria de Sevilla, del edificio conocido como "ELCANO", destinado a vivienda y servicios sociales de los trabajadores de la antigua empresa pública de la Marina Mercante "ELCANO".

    La discrepancia se centra en la deducibilidad de las cuotas soportadas por la recurrente, que la Inspección de los Tributos consideró improcedente el sometimiento al IVA de la transmisión y, por lo tanto, improcedente también la deducibilidad de las cuotas soportadas, al entender que la operación estaba exenta por aplicación del artículo 20.Uno.22º (segundas y ulteriores transmisiones inmobiliarias) de la Ley 37/1992, de 27 de diciembre .

    La parte actora entiende, por el contrario, que la operación estaba plenamente sujeta y no exenta al

    IVA, al no transmitirse edificación alguna sino una concesión administrativa, no susceptible de exención en el Impuesto en ninguna circunstancia.

    El Abogado del Estado en su contestación manifiesta su disconformidad con el planteamiento que se hace en la demanda al suscitar una cuestión nueva, no adecuadamente planteada en la vía administrativa, ya que lo que se solicitó en vía administrativa -se dice en la contestación- no es compatible con lo que se pide en la demanda, a juicio del representante de la Administración, pues no se puede pedir primero que se declaren válidas las renuncias realizadas sobre las exenciones, y solicitar después que se declare inaplicable la exención correspondiente. Afirma -de forma subsidiaria- que tampoco la pretensión actora puede prosperar, pues aun reconociendo que en el año 1999, los terrenos correspondientes eran de dominio público, y objeto de una concesión, manifiesta que hasta el 23 de enero de 2001, según escritura aportada con el propio escrito de demanda, no se desafectan los terrenos...

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