SAN 7/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2010:480
Número de Recurso4/2010

SENTENCIA

Madrid, a once de febrero de dos mil diez .

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 4/2010 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS

FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO (COMFIA CCOO) contra CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE (BANCAJA), SECCIÓN

SINDICAL DE UGT EN BANCAJA, SECCIÓN SINDICAL DE CSICA EN BANCAJA, SECCIÓN

SINDICAL DE SATE EN BANCAJA, SECCIÓN SINDICAL DE CGT EN BANCAJA sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 13-01-2010 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE

SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO (COMFIA CCOO) contra CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE (BANCAJA), SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN BANCAJA, SECCIÓN SINDICAL DE CSICA EN BANCAJA, SECCIÓN SINDICAL DE SATE EN BANCAJA, SECCIÓN SINDICAL DE CGT EN BANCAJA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 10-2-2010 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de

27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES

OBRERAS (CCOO desde ahora) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se declare el derecho de los trabajadores a tener acceso al seguro médico, independientemente de que tengan contratos indefinidos o temporales.

Sostuvo, a estos efectos, que en el Acuerdo de empresa, por el que se estableció el seguro médico, no se distinguió entre trabajadores fijos o temporales, exigiéndose únicamente ostentar dos condiciones: ser empleado de plantilla de la empresa y haber superado el período de prueba, subrayando que la expresión "empleado de plantilla" no es asimilable, de ningún modo, a empleado fijo.

Mantuvo, en cualquier caso, que la decisión empresarial de excluir a los contratados temporales vulneraba el principio de igualdad, contemplado en el art. 14 CE , en relación con los art. 15, 6 y 17 ET .

La SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES EN BANCAJA (UGT desde ahora) se adhirió a la demanda, subrayando que las reglas de interpretación de los contratos, contempladas en los art. 1281 y siguiente del Código Civil, permiten concluir que el Acuerdo de 20-07-2007 no excluyó, de ningún modo, a los trabajadores con contratos temporales.

La SECCIÓN SINDICAL DE SATE EN BANCAJA (SATE desde aquí) se adhirió, así mismo, a la demanda.

Las SECCIONES SINDICALES DE CGT y CSICA en BANCAJA no acudieron al acto del juicio, pese a que estaban citadas legalmente.

La CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA desde ahora) se opuso a la demanda, anunciando, en primer lugar, los tres puntos que debían resolverse en la controversia: a). - Ámbito de aplicación del Acuerdo de 20-07-2007. - b). - Aplicación del principio de igualdad en dicho Acuerdo con especial incidencia de lo dispuesto en el art. 15, 6 ET y c) existencia de razones objetivas y proporcionadas justificadoras del distinto tratamiento de personal fijo y temporal en el acceso al seguro médico.

Admitió previamente todos los hechos de la demanda, salvo el cuarto y sexto, negando, en primer término, que en los Acuerdos controvertidos no se reflejara claramente que solo se extendía al personal fijo, subrayando, en cualquier caso, que no se había vulnerado el principio de igualdad.

Negó, a estos efectos, que la expresión "empleado de plantilla" fuera neutra o irrelevante, puesto que en el convenio colectivo aplicable se identifica claramente con empleados fijos o con contrato indefinido, de modo que su utilización literal en una empresa del sector acredita claramente cual era el colectivo beneficiado por el Acuerdo.

Sostuvo, a mayor abundamiento que, de ser insuficiente la interpretación literal, deberían tenerse presentes los actos coetáneos y posteriores de las partes, destacando, a estos efectos, que la empresa publicó en su Intranet diversos comunicados, en los que dejó perfectamente claro que los beneficiarios del seguro médico colectivo eran los trabajadores fijos, siendo relevante, por otra parte, que a instancias de SATE se comenzara un proceso negociador para extender exclusivamente el beneficio a los trabajadores con contrato de relevo, que culminó sin acuerdo, pero que la empresa decidió extender unilateralmente, tratándose de una condición más beneficiosa de efectos colectivos, que no suponía ningún tipo de discriminación.

En efecto, BANCAJA destacó que el acuerdo controvertido no vulneró el principio de igualdad, puesto que el acceso al seguro médico era irrelevante para los trabajadores, contratados temporalmente, porque su prestación media de servicios era de 150 días anuales, lo que suponía, en la práctica, que no tendrían acceso real al beneficio, ya que tenían que superar primeramente el período de prueba y posteriormente el período de carencia propio de este tipo de pólizas, a diferencia de los contratados mediante contrato de relevo, cuya duración era siempre de cinco años en la empresa, dándose la circunstancia de que muchos de ellos se novaron en fijos.

Subrayó que el mandato del art. 15, 6 ET no contiene un mandato de igualdad absoluto entre trabajadores fijos y temporales, siendo posible distinguir entre ellos según la naturaleza del derecho en cuestión, como sucedía con los préstamos, regulados en los art. 62 y 63 del convenio, que solo se aplican a los trabajadores fijos, defendiéndose por la empresa que el beneficio, reclamado por los demandantes, no era extensible a los temporales no solo por las razones ya expuestas, sino por las propias circunstancias del mercado, que no ofrecían pólizas que encajaran con contratos temporales.

Defendió finalmente que la extensión del beneficio a los trabajadores con contrato de relevo no suponía ningún tipo de trato peyorativo para los demás contratados temporalmente, puesto que se trataba de supuestos claramente diferenciados, ya que los primeros eran contratados durante un mínimo de cinco años y los segundos con una media de 150 días, existiendo, por consiguiente, sólidas y proporcionadas razones para el trato diferenciado entre fijos y temporales, así como entre relevistas y el resto de contratados temporalmente.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La Federación demandante está integrado en la CS de CCOO, quien ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal, es un sindicato mayoritario en el sector de Cajas de Ahorro y acredita sólida implantación en la empresa demanda.

SEGUNDO

La empresa demandada regula sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorros para los años 2007-2010, publicado en el BOE de 30-11-2007 , en cuyo artículo 5 se mantuvieron vigentes todos los artículos del convenio del período 2003-2006, publicado en el BOE de 15-0-2004 , que no se hubieren redactado nuevamente o derogado por el convenio vigente.

En el art. 15, 4, párrafos primero, segundo y tercero del convenio 2003-2006 , que no fue modificado por el convenio posterior, se dice lo siguiente:

"Con independencia del acto de clasificación que, de acuerdo con los grupos profesionales, se efectúe, el personal de las Cajas de Ahorros se diferenciarán, por razón del término de su contrato, en personal fijo o de plantilla y de duración determinada o temporal.

Personal fijo o de plantilla es el contratado por tiempo indefinido.

Los contratados a tiempo parcial pueden ser, de conformidad con los términos de su contrato, personal fijo.

Personal contratado por tiempo determinado será aquel cuyo contrato tenga una duración limitada con arreglo, entre otros, a los siguientes supuestos..".

TERCERO

El 20-06-2007 se suscribió un Acuerdo entre BANCAJA y las Secciones Sindicales de

CCOO; UGT; CGT; CSICA y SATE, que obra en autos y se tiene por reproducido, en cuya cláusula cuarta se dijo lo siguiente:

"Bancaja promoverá un seguro colectivo de asistencia sanitaria en las condiciones y con las características que se contienen en el Anexo III".

En el primer inciso de la cláusula PRIMERA del Anexo III se dijo lo siguiente:

"El colectivo asegurable será el de empleo de plantilla en activo de Bancaja en España, que hayan superado el periodo de prueba, así como sus familiares (cónyuge e hijos hasta los 25 años de edad, que convivan en el domicilio familiar) a opción del empleado".

CUARTO

Las características generales del Seguro Médico Colectivo, suscrito por BANCAJA para sus empleados con ADESLAS, obran en Autos y se tienen por reproducidas. - En el inciso, denominado "Períodos de carencia" se dijo lo siguiente: "Se suprimen todos los períodos de carencia recogidos en las Condiciones Generales de la póliza Adeslas Completa para todos los empleados que se adhieran a la póliza".

La empresa demandada no incorporó a los trabajadores contratados temporalmente como beneficiarios de dicho Seguro desde su suscripción con ADESLAS, incorporando, por el contrario, a todo su personal fijo.

QUINTO

El 29-04-2009 SATE se dirigió por escrito a la empresa demandada...

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