SAN, 11 de Octubre de 2006

PonenteGUILLERMO ESCOBAR ROCA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:4380
Número de Recurso105/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ GUILLERMO ESCOBAR ROCA FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil seis.

La Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 105/2005, interpuesto por D. Joaquín,

representado por la Procuradora Dª. Ana Prieto Lara-Barahona, contra la Resolución del Ministro de

Administraciones Públicas de 27 de diciembre de 2004, que desestima la solicitud del recurrente de

indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ha sido parte

demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por

la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que hizo mediante escrito presentado el 10 de junio de 2005.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de junio de 2005, solicitando la desestimación del recurso, con confirmación del acto impugnado, por ser conforme a Derecho.

TERCERO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba, mediante Auto de 28 de julio de 2005 se dieron por reproducidos los documentos aportados con la demanda, así como la totalidad del expediente administrativo.

CUARTO

Mediante escrito de 28 de septiembre de 2005 la parte actora formuló sus conclusiones, limitándose el Abogado del Estado a dar por reproducidas sus alegaciones anteriores, mediante escrito de 14 de octubre de 2005.

QUINTO

Finalmente se señaló para votación y fallo el 10 de octubre de 2006, fecha en que ha tenido lugar tal deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado D. Guillermo Escobar Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, funcionario jubilado de la Escala administrativa a extinguir de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, alega un amplio número de daños (que califica en su conjunto como acoso moral o laboral), acaecidos en su centro de trabajo durante su etapa final como habilitado-pagador de la Delegación del Gobierno en Andalucía. En síntesis, D. Joaquín dice haber sufrido lo siguiente:

1) Entre el 29 de noviembre de 2000 y el 28 de junio de 2001 no se le permitió realizar las funciones de su puesto de trabajo, siendo desalojado de su despacho y desplazado a otro lugar, en una zona de paso de funcionarios y público, sin ningún cometido, sin ordenador y sin teléfono.

2) Pérdida del complemento de productividad desde enero de 1997 hasta su jubilación, a su entender, sin justificación suficiente.

3) Un amplísimo número de "vejaciones", que relata pormenorizadamente y que cabe clasificar en tres apartados: diversas amonestaciones de sus superiores, que en todos los casos, a su entender, carecían de fundamento; supresión fáctica de sus funciones en algún supuesto concreto, siendo las mismas realizadas por otros funcionarios; y órdenes de realizar, en relación con los procesos electorales de los años 1993 a 1996, "tareas que nada tienen que ver con su puesto de trabajo sino como [...] mozo o peón de almacén en carga y descarga de camiones con material, así como en la distribución, empaquetado de impresos, papeletas, sobres, etc.". Mención aparte requiere el hecho alegado de que en el tablón de órdenes del cuerpo de guardia de la Policía Nacional destinada en la Delegación del Gobierno en Andalucía se publicó la nota siguiente: "El funcionario de habilitación Sr. Joaquín cuando entre en estas dependencias, será acompañado hasta su destino; esta orden dada por el Secretario General quiere que se lleve a cabo con el mayor cumplimiento. Sevilla 2-10- 02. El Oficial. Firmado Cosme ". Fotocopia de esta nota, cuya autenticidad no ha sido combatida, figura entre los documentos aportados con el escrito de demanda.

4) No se le facilitaron medios informáticos adecuados para realizar su trabajo. Según se señala en el escrito de demanda, "Lo único conseguido fue la instalación de un ordenador sin programas (contables, nóminas, inventario, etc.). Desde la petición por escrito del Subdirector General de Gestión Económica en el año 1992 hasta su baja laboral transcurrieron más de ocho años y aún no se había informatizado la Sección".

5) Cese en el puesto de trabajo y jubilación anticipada por incapacidad, sin justificación suficiente. Según el recurrente, "La LGSS establece que a las jubilaciones se tendrá derecho al cumplir los 65 años y en las situaciones de incapacidad permanente con revisión que permita la reincorporación al puesto de trabajo subsistirá la suspensión de la relación laboral con reserva al puesto de trabajo durante dos años".

6) Finalmente, el actor afirma que la incapacidad que motivó su jubilación tuvo su causa en los trastornos, físicos y psíquicos, derivados del acoso laboral sufrido.

A efectos de centrar adecuadamente el objeto de este proceso, debemos comenzar señalando que los hechos descritos, analizados jurídicamente, pertenecen a cuatro categorías bien distintas:

1) Hechos irrelevantes, al menos aisladamente considerados, los cuales pueden ser calificados, utilizando mutatis mutandis, la dogmática propia de los derechos fundamentales, como intervenciones de bagatela, esto es, carentes de la entidad suficiente para afectar a la integridad moral, que como después veremos, es la categoría esencial a tener en cuenta en este proceso. Así sucede por ejemplo con la alegada falta de medios informáticos, que parece derivar de un mero problema de eficacia en la gestión, común a muchos órganos administrativos. En todo caso, el propio actor reconoce que sí disponía de ordenador y finalmente pudo, con ayuda de un compañero, instalar los programas adecuados, y que la falta de ordenador no era un problema suyo sino de toda la Sección.

2) Actos administrativos que el actor debió recurrir en su día en vía administrativa o judicial y sobre los cuales la Sala no puede pronunciarse en el presente proceso, a saber, la pérdida del complemento de productividad, la realización de tareas propias del cargo de habilitado-pagador por otros funcionarios y la declaración de jubilación por incapacidad.

3) Hechos que pueden ser conceptuados, en principio, como acoso moral o laboral: los hechos descritos en los apartados 1 y 3 de nuestra síntesis del escrito de demanda, con excepción de la realización de tareas propias de su cargo por otros funcionarios.

4) Consecuencias del alegado acoso moral o laboral, a saber, los trastornos físicos y psíquicos relacionados en el apartado 6 de nuestra síntesis del escrito de demanda.

A la Sala compete, por tanto, analizar tan sólo, por un lado, los hechos alegados en los apartados 1 y 3 y, por otro, las consecuencias de los mismos para la salud de D. Joaquín.

SEGUNDO

No es esta la primera ocasión en que la Sala se enfrenta a una alegación de acoso moral o laboral de un funcionario. En este tipo de supuestos, ante las lógicas dificultades probatorias y el mayor riesgo de abuso de derecho, nos hemos mostrado especialmente exigentes en la verificación de los daños alegados, partiendo de la regla general según la cual, en materia de responsabilidad patrimonial, compete a quien reclama la carga de probar los daños que dice haber sufrido (en esta materia específica, sobre todo, Sentencias de 29 de diciembre de 2003 -núm. de recurso 75/2003-, 12 de julio de 2004 -núm. de recurso 71/2003-, 4 de marzo de 2005 -núm. de recurso 201/2004- o 14 de abril de 2005 -núm. de recurso 768/200 3-).

Pues bien, la parte demandante sólo ha logrado probar un reducido número de los hechos alegados: toda la prueba ha sido documental y gran parte de la misma sólo indirectamente guarda relación con los hechos que pretende demostrar. En realidad, el único documento relevante, favorable a las pretensiones del recurrente, además de la ya citada nota publicada en el tablón del cuerpo de guardia de la Policía Nacional, resulta ser la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla de 20 de febrero de 2004, que declaró que la IPA reconocida por el INSS derivó de accidente de trabajo. En los Hechos Probados de esta resolución judicial leemos: "Aunque la situación de conflictividad laboral la vivía el actor con anterioridad, se acredita como hechos concretos que una vez se incorporó tras la primera baja médica, pasó a estar ubicado en un despacho que no era el que ocupaba con anterioridad a la baja, siendo un despacho de inferior categoría, no realizando las funciones que anteriormente desarrollaba como habilitado-cajero. El Secretario ordenó con fecha 2-10-02 al Oficial de Policía D. Cosme que cuando el hoy actor entrara en las dependencias del Gobierno Civil fuera acompañado hasta su destino. Nunca se había dado una orden semejante en relación a otro funcionario. Al Secretario de Gobierno le fue comentado que el hoy actor había accedido a tales dependencias por una puerta trasera, lo que no era usual y que iba a horas tempranas a hacer fotocopias al archivo, donde el actor no tenía que acceder a tenor de su trabajo". Y en los Fundamentos Jurídicos, valorando la testifical del Secretario de Gobierno, el Juzgado de lo Social señala que las alegaciones de aquél "no se acreditan de modo suficiente y no justifican por sí mismas la actitud adoptada respecto al actor, que supone una situación de acoso y hostigamiento respecto al mismo. Así, estimamos que no puede entenderse que el reconocimiento de firma tardara meses, 7 meses en gestionarse, ni que hubiera motivos para ser privado de su despacho y sus funciones. Tampoco consta que el actor hubiera efectuado alguna acción prohibida que aconsejara que no entrara en las dependencias de la...

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