SAN, 4 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:4326
Número de Recurso506/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-

administrativo nº 506/2004 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz,

en nombre y en representación de don Ismael, contra la resolución de

la Subsecretaria del Ministerio de Medio Ambiente, que actúa por delegación de la Ministra de ese

Departamento, de fecha 14 de junio de 2004, por la que desestima el recurso de reposición

formulado contra la Orden de es mismo órgano, de fecha 11 de abril de 2003, que aprueba el

expediente del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de

unos cuatro mil ciento cincuenta metros y seis ( 4.156) metros de longitud, de la margen izquierda

de la Ría de Urdaibai, que comprende el término municipal de Busturia (Vizcaya). Ha sido parte

demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y previos los oportunos trámites se emplazó a la parte recurrente para formalización de la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2005, en el que tras formular las alegaciones que consideró oportunas termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare nulo o anule, previa declaración de su no conformidad a derecho la resolución originaria recurrida, al menos en cuanto al tramo comprendido entre los puntos M-41 a M-46, ambos incluidos, dado que respecto de los mismos se debe reducir la zona de servidumbre de protección de los 100 metros establecidos a los 20 metros que se establecen en la disposición transitoria tercera 3) de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de junio de 2005 en el que termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso por ser conforme a derecho la orden de deslinde impugnada.

TERCERO

A continuación se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada. Acordado por auto de 27 de junio de 2005 el recibimiento a prueba solicitado en la demanda, se practicaron aquellas cuyo resultado obra en autos.

CUARTO

No habiéndose solicitado el trámite de vista o conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación fijándose finalmente al efecto el día 3 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. José Arturo Fernández García.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la parte recurrente por medio del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Medio Ambiente, que actúa por delegación de la Ministra de ese Departamento, de fecha 14 de junio de 2004, por la que desestima el recurso de reposición formulado contra la Orden de ese mismo órgano, de fecha 11 de abril de 2003, que aprueba el expediente del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos cuatro mil ciento cincuenta metros y seis (4.156) metros de longitud, de la margen izquierda de la Ría de Urdaibai, que comprende el término municipal de Busturia (Vizcaya), con el fin de que se anule el particular de la resolución originaria referida a la línea de servidumbre de protección trazada entre los puntos M-41 a M-46, ambos incluidos, porque a su entender la misma se debe reducir de los 100 metros establecidos a los 20 metros que se establecen en la disposición transitoria tercera 3) de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

El actor es hermano de don Fermín, quien recurrió en reposición la citada resolución originaria y ya fallecido, por lo que es el primero de ellos quien presenta el presente recurso contencioso-administrativo, en cuanto titular también de los citados terrenos afectados por el mencionado deslinde y heredero universal de su hermano( documento 5 de la demanda).

Los citados terrenos en discusión, referidos a los que ocupa el caserío "Ezkibil" del término municipal de Busturia (Vizcaya) y ubicados entre los mojones M-41 a M-46 (ambos incluidos) de los planos de deslinde aprobados, se pueden apreciar en el plano, hoja única, a escala 1/5.000 y en los planos, hojas 20-47 y 20-48 a escala 1/2000, que obran en el expediente administrativo, situados concretamente entre las siglas SNU (suelo no urbanizable), "Ezkibel", P-119, por un lado, y zona inundable por otro.

La citada parte actora, en cuanto titular de terrenos situados en esa zona específicamente impugnada, alega, en primer lugar, un defecto formal en la tramitación del presente procedimiento de deslinde que a su entender le ha causado una efectiva indefensión que ha de llevar a su anulación. Así, considera que la aprobación provisional de la línea de deslinde en los referidos terrenos litigiosos la línea de servidumbre de protección era de 20 metros, sin embargo, posteriormente, en fase de alegaciones y aceptando la alegación emitida por el Gobierno Vasco, se acordó aumentar la anchura de esa servidumbre a 100 metros, sin que de esa modificación se diera traslado a esa parte, la cual sólo la conoció al notificársele la Orden definitiva aprobando el deslinde.

En segundo lugar, esa misma parte discrepa con la solución final adoptada por la Administración demandada, confirmada en vía de recurso de reposición, pues considera que ha incurrido en error, ya que dicha zona afectada, la denominada BUS-5 en la fecha en que entra en vigor la Ley de Costas( finales de julio de 1989), estaba clasificada como "Nuevos Poblados C" y su Plan Parcial aprobado definitivamente en 1978 no se encontraba en vigor, por lo que es de aplicación la Disposición Transitoria Tercera , 2 b) de la mencionada Ley de Costas, que establece la anchura de 100 metros para la servidumbre de protección.

Considera la mencionada parte que en dicho razonamiento de la Administración existe un error derivado de la documentación remitida por la Diputación Foral de Vizcaya, concretamente en los planos del Plan General de Ordenación Urbana de la Comarca Guernica-Bermeo de 22 de junio de 1989, ya que según el contenido de éstos no se puede, en ningún caso, clasificar los terrenos propiedad del actor existentes entre los mojones M-41 a M-46 ( ambos incluidos) como "Nuevos Poblados C", porque, como la misma acreditó en la documentación remitida en su recurso de reposición, existe una certificación dEL SECRETARIO de Ayuntamiento de Busturia, con el visto bueno de la Alcaldesa, que acredita que en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas los citados terrenos estaban incluidos en el "Ensanche de Casco III" y no en "Nuevos Poblados C", que es una clasificación que no consta en ninguna zona del Barrio de San Cristóbal. Igualmente, denuncia que la documentación remitida por la Diputación Foral de Vizcaya y que forma parte del expediente administrativo no se corresponde fielmente con el Plan General de Ordenación Urbana de la Comarca Guernica-Bermeo, sino con la modificación que sufrió en marzo de 1990. Sin embargo, ese error se ha corregido al aportarse el contenido correcto de esos planos ya en vía de recurso de reposición y ahora con el escrito de demanda, sin que en la documentación remitida por la Diputación Foral de Vizcaya exisa ningún plano que diga que esos terrenos fueran "Nuevos Poblados C":

En resumen, la citada parte entiende que ha existido un error por parte de la Administración demandada porque con esa documentación por dicho recurrente presentada los citados terrenos en cuestión estaban en esa fecha de la entrada en vigor de la Ley de Costas clasificados como suelo urbano, y como así lo entendió la Administración cuando aprueba provisionalmente el deslinde, por lo que no es admisible la contestación contenida en el recurso de reposición de que de la indicada documentación no se deduzca tal conclusión, Pero es que, además, del final del trazado de esa línea de servidumbre se aprecia que el tramo que afecta a los terrenos del recurrente su anchura es superior a la de los tramos inmediatamente anteriores y posteriores, en los que esa anchura es de 20 metros no de 100, lo cual evidencia una discriminación no razonable pues toda esa zona BUS-5 (Barrio de San Cristóbal) poseía la misma clasificación urbanística, no distinguiéndose los terrenos que la conforman.

SEGUNDO

Por parte de la Abogacía del Estado se indica que no se ha causado indefensión a la recurrente porque la referida modificación pudo ser apreciada por la misma en el trámite de audiencia que se le notificó a esa parte al igual que a otros interesados en el deslinde en fase de alegaciones. Con relación al fondo del asunto, la defensa del Estado hace suyos los argumentos esgrimidos por la...

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