SAN, 26 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3664
Número de Recurso484/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 484/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de DON Jesús Manuel, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central),

representada y defendida por el Abogado del Estado. El conjunto de las cuotas de los ejercicios

litigiosos no supera los 25 millones de pesetas, ni tampoco la sanción impuesta rebasa dicha cifra.

Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 15 de abril de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 31 de octubre de 2002 (R.G. 22/00 y 3625/00), desestimatoria de las reclamaciones acumuladas dirigidas en instancia única contra la liquidación practicada por el Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 9 de diciembre de 1999, en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, ejercicios 1992, 1993 y 1994 y, de otro lado, contra la resolución de 8 de mayo de 2000, de la misma autoridad, por virtud de la cual se impuso a la recurrente una sanción tributaria en relación con el citado concepto y ejercicios. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 24 de noviembre de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de las resoluciones en ella examinadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de junio de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No acordado el recibimiento del proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por medio de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 21 de septiembre de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 31 de octubre de 2002 (R.G. 22/00 y 3625/00), desestimatoria de las reclamaciones acumuladas dirigidas en instancia única contra la liquidación practicada por el Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 9 de diciembre de 1999, en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, ejercicios 1992, 1993 y 1994 y, de otro lado, contra la resolución de 8 de mayo de 2000, de la misma autoridad, por virtud de la cual se impuso a la recurrente una sanción tributaria en relación con el citado concepto y ejercicios.

SEGUNDO

Las actuaciones administrativas impugnadas tienen su origen en el acta de disconformidad, modelo A02, nº 70174493 que el 15 de julio de 1999 levantó la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria instruyó a la reclamante y en la que se recogió la propuesta de regularización incorporada a dicha acta.

Si bien la expresada regularización tributaria viene referida a la necesidad de modificar la base imponible declarada en el Impuesto sobre el Patrimonio, respecto a los ejercicios referidos, en realidad la parte recurrente, en su demanda, únicamente alude, en lo que se refiere a la denuncia de los motivos de fondo, a la necesidad de deducir de la cuota del impuesto la relativa al IRPF, por el mismo periodo, toda vez que las expresadas cuotas de 1992, 1993 y 1994 constituyen un pasivo cuya determinación y deducción son necesarias para el establecimiento correcto del patrimonio neto que constituye el objeto de gravamen. Por el contrario, en modo alguno se refiere la demanda a la procedencia o no de los incrementos de la base imponible por la falta de declaración, por parte del recurrente, de determinados elementos patrimoniales (Inmuebles y derechos de crédito ostentados en relación con préstamos concedidos a diversas sociedades vinculadas).

La parte demandante funda su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos de nulidad: 1º) Perención y prescripción del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los ejercicios 1992, 1993 y 1994; 2º) Infracción de los artículos 30 y 31 del Reglamento de Inspección de Tributos; 3º) Infracción de los artículos 49 del RGIT, así como de los artículos 145 y 124.2 de la Ley General Tributaria , debido a la falta de motivación de que adolece el acta; 4º) Deducibilidad, en el tributo que nos ocupa, de la cuota del IRPF referida al mismo periodo, de cuya impugnación ha conocido la Sala en el recurso contencioso-administrativo nº 482/2003; y 5º) Nulidad de la sanción impuesta.

TERCERO

Invoca la demanda, en primer término, la concurrencia de lo que denomina perención del procedimiento, tesis que fundamenta en que el inicio de las actuaciones de comprobación se produjo el 22 de febrero de 1996 y concluyó con la notificación, el día 14 de diciembre de 1999 del acuerdo liquidatorio, por virtud del cual se confirma el acta de disconformidad, por lo que, en palabras de la demanda "el procedimiento ha durado 45 meses y 8 días". De este dato deduce la recurrente la transgresión del plazo máximo de conclusión de las actuaciones de comprobación e investigación previsto en el art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías del Contribuyente.

En cuanto a la alegada caducidad del expediente, cabe señalar, con carácter previo a cualquier otra consideración, que la disposición transitoria única de la Ley 1/998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, preceptúa que "los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión", lo que determina que la referida Ley 1/1998 no resulte de aplicación al supuesto que se examina, toda vez que dicha norma legal entró en vigor cuando el procedimiento de comprobación e investigación ya había dado comienzo.

A propósito de la caducidad alegada, el artículo el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , en la redacción entonces vigente -Real Decreto 939/1986, de 25 de abril- señala que "1 . Iniciadas las actuaciones inspectoras, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter", que "2. Las actuaciones inspectoras se desarrollarán durante los días que sean precisos. Cada día, la Inspección practicará las actuaciones que estime oportunas. Al término de las actuaciones de cada día se suspenderán y la Inspección podrá fijar el lugar, día y hora para su reanudación; ésta podrá tener lugar desde el día hábil siguiente hasta el plazo máximo de seis meses..." añadiendo en el apartado 5º que "La Inspección de los Tributos deberá practicar sus actuaciones procurando siempre perturbar en la menor medida posible el desarrollo normal de las actividades laborales, empresariales o profesionales del obligado tributario...".

Del contenido del referido precepto, en la redacción entonces aplicable, se desprende que no se señalaba ningún plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación, disponiendo en su apartado segundo ya referido que se "desarrollarán durante los días que sean preciso" y previendo en su apartado 4º las consecuencias o efectos de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses, consistente en entender "no producida la interrupción del computo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones" -art. 31.4.a )-, debiendo tenerse presente que el límite temporal a las actuaciones inspectoras fue establecido mediante el Real Decreto 1930/98, de 11 de septiembre , posterior por tanto a la conclusión de las actuaciones que nos ocupan toda vez que el acuerdo de liquidación tributaria se dictó en fecha 10 de julio de 1998 y fue notificado a la interesada el siguiente día 23 de julio.

En el supuesto que nos ocupa el posible exceso en la duración del procedimiento, que la recurrente denuncia, no puede integrar causa alguna de anulación de la liquidación derivada, toda vez que, como se ha expuesto, el procedimiento inspector, hasta la Ley 1/1998, de 26 de febrero...

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