SAN, 30 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:1311
Número de Recurso581/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 581/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad

mercantil ARBORA & AUSONIA, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía

del recurso es de 200.959,1 euros (33.436.780 pesetas), en lo que se refiere a la liquidación de

cuota e intereses y de 15.954,21 euros (2.654.557 pesetas) en cuanto a la sanción, si bien la cuota

impugnada asciende a 21.315.681 pesetas (128.109,82 euros), por lo que ninguna de las

resoluciones impugnadas ante el TEAC, en cuanto a su contenido principal (cuota o sanción, según

los casos), alcanza la cantidad mínima legalmente exigible para el acceso de la sentencia al

recurso de casación. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa

el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 7 de febrero de 2003, estimatoria en parte de la reclamación promovida, en única instancia, contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, de 31 de mayo de 2000, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación del mismo órgano de 13 de abril del mismo año, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio comprendido entre el 1 de julio de 1993 y 30 de junio de 1994, así como contra el acuerdo de 9 de noviembre de 2000, sobre imposición de sanción, en relación con el mismo Impuesto y periodo, por los importes respectivos que se han señalado más arriba como cuantía litigiosa. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 26 de mayo de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 24 de diciembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación y sanción en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 5 de marzo de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Fue solicitado y recibido el proceso a prueba, limitado a la reproducción de documentos ya obrantes en autos, teniendo por cotejados los documentos presentados.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 23 de marzo de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de febrero de 2003, estimatoria en parte, en los términos que más adelante se precisarán, de la reclamación promovida, en única instancia, contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, de 31 de mayo de 2000, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación del mismo órgano de 13 de abril del mismo año, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994, así como contra el acuerdo de imposición de sanción de 9 de noviembre de 2000, sobre imposición de sanción, en relación con el mismo Impuesto y periodo.

En la parte dispositiva de la resolución combatida se acuerda, literalmente transcrito, lo siguiente: "1º. Estimar en parte la reclamación nº 4073/00, relativa a la liquidación de cuota e intereses de demora; 2º. Ordenar a la Oficina Gestora la práctica de una nueva liquidación teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento de Derecho Noveno de la presente resolución; y 3º. Desestimar la reclamación nº 7287/00, relativa a la sanción".

La parte afectada por la estimación y por la necesidad de práctica de una nueva liquidación sustitutoria por la Oficina correspondiente, en que se corrige el criterio sentado por el Inspector Jefe Adjunto de la O.N.I. de 13 de abril de 2000, confirmado en reposición el día 31 de mayo siguiente, se refiere a la posibilidad de aplicar la entidad recurrente las deducciones por inversiones acreditadas en el ejercicio considerado, aplicando su respectivo límite, y ello con independencia de que la interesada hubiese o no aplicado dicho saldo en declaraciones-liquidaciones posteriores, esto es, las de ejercicios fiscales siguientes al que ahora se considera.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

a) Con fecha 10 de noviembre de 1999, la Oficina Nacional de Inspección incoó a la citada entidad Acta A02 (de disconformidad) por el concepto impositivo y período indicados. En ella se hacía constar que: 1º) En el ejercicio en que se consideran los hechos contemplados en el acta, el sujeto pasivo operaba bajo la denominación de "Ausonia Higiene, S.L.". Posteriormente y con ocasión de una aportación de activo realizada por "Arbora Holding, S.A.", modificó su denominación social por la actual de "Arbora & Ausonia, S.L.". 2º) La base imponible previa declarada ascendió a 2.317.269.215 pesetas (13.927.068,47 euros). 3º) En relación a este mismo ejercicio se ha levantado acta previa de conformidad, en la que se regularizaron determinados conceptos que totalizaron una cuota a devolver de 1.688.145 pesetas (10.145,96 euros); 4º) La empresa contabilizó determinadas partidas por un importe total de 4.523.205 pesetas (27.185,01 euros), que bajo la denominación de Promociones Lindor, incluían pagos por aportaciones a congresos, jornadas, conferencias y reuniones, así como adquisiciones de libros para regalo, sin que de tales gastos se haya acreditado su relación con la obtención de los ingresos por parte de ésta, lo que por aplicación del artículo 13.c) de la Ley 61/78 del Impuesto sobre Sociedades , constituye condición necesaria para su deducibilidad. Procede, por tanto, regularizar la base imponible incrementándola en el citado importe. 5º) El sujeto pasivo contabilizó en concepto de viajes de empresa una serie de partidas que ascendieron a 17.743.495 pesetas (106.640,55 euros), sin que haya podido acreditar que las mismas correspondan a alguna actividad empresarial que esté conectada a la obtención de ingresos, lo que por aplicación del artículo 13.c).1 de la Ley 61/78 , constituye condición necesaria para su deducibilidad. Procede, por tanto, regularizar la base imponible incrementándola en el citado importe. 6º) La sociedad, a la hora de practicar las amortizaciones, los incrementos y disminuciones de patrimonio y las pérdidas de valor fiscalmente deducibles de los bienes procedentes de la aportación de rama de actividad de Laboratorios Ausonia, S.A., realizada el 14 de enero de 1992 y acogida a la Ley 29/91 , toma a efectos fiscales los valores resultantes de corregir los valores originarios de ésta con los valores correspondientes a la revalorización contabilizada con motivo de dicha aportación. El artículo 5.1.a) de dicha Ley establece que las amortizaciones se calcularán a efectos fiscales sobre los mismos valores y en las mismas condiciones que hubiera aplicado la entidad transmitente si no se hubiera llevado a cabo la operación y que tales valores sólo podrán corregirse por la sociedad adquirente cuando la sociedad transmitente haya tributado efectivamente por el incremento de patrimonio puesto de manifiesto con ocasión de dicha operación. No habiéndose podido acreditar que se haya producido dicha tributación efectiva, procede regularizar la base imponible del impuesto incrementándola en el importe de las amortizaciones, a los efectos fiscales, indebidamente practicadas, sobre la base de las plusvalías contabilizadas y que ascienden a: Amortizaciones correspondientes a la Plusvalía, 756.474.598 pesetas (4.546.503,9 euros); Pérdidas correspondientes a la Plusvalía, 63.847.232 pesetas (383.729,59 euros); Total corrección por la Plusvalía, 402.333.184 pesetas (2.418.071,14 euros). 7º) se formula propuesta de liquidación de la que se deriva una cuota a ingresar de 294.905.636 pesetas (1.772.418,57...

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