SAN, 18 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:313
Número de Recurso714/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 714/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la LIGA NACIONAL

DE FÚTBOL PROFESIONAL, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-

Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 10.271.999,21 euros (1.709.116.861 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José

Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 20 de julio de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de abril de 2003, desestimatoria de la reclamación dirigida en única instancia contra la resolución de la Delegación Especial en Madrid de la A.E.A.T. de 21 de junio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996 y 1997, por el importe global arriba expresado. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 30 de junio de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 14 de mayo de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicaron las propuestas por la entidad recurrente que la Sala consideró pertinentes, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, lo evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 11 de enero de 2007 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de abril de 2003, desestimatoria de la reclamación dirigida en única instancia contra la resolución de la Delegación Especial en Madrid de la A.E.A.T. de 21 de junio de 2001, desestimatoria a su vez del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996 y 1997.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. Con fecha 15 de noviembre de 2000, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid incoó a la citada entidad el acta A02 (de disconformidad), número 70345275, por el concepto y períodos indicados. En ella, el inspector actuario hacía constar, en resumen, que: 1.- La entidad no llevaba una contabilidad separada de las actividades exentas y de las actividades no exentas de tributación en el Impuesto sobre Sociedades. 2.- De las actuaciones practicadas resultaba que: a) La Liga de Fútbol Profesional (en adelante LNFP), era una Asociación Deportiva de derecho privado que, a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 41 de la Ley 10/1990, del Deporte, estaba integrada, exclusiva y obligatoriamente, por todas las Sociedades Anónimas Deportivas y clubes que participaban en competiciones oficiales de fútbol profesional, y a la que le correspondía legalmente la organización de dichas competiciones, en coordinación con la Real Federación Española de Fútbol y tenía personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, con independencia interna y de funcionamiento respecto a al citada federación. Asimismo, la LNFP tenía como objeto, según el artículo 2 de sus Estatutos, el de organizar y promover las competiciones oficiales de fútbol de ámbito estatal y carácter profesional, y velar por su adecuado funcionamiento, la explotación comercial, en su más amplio sentido, de las competiciones que organice, dentro de los límites que establece al Ley del Deporte y cualesquiera otras actividades accesorias o complementarias de las anteriores; b) La LNFP obtenía ingresos exentos en el Impuesto sobre Sociedades y otros ingresos derivados de explotaciones económicas y financieros, sujetos y no exentos del impuesto. Estos últimos estaban compuestos por los derechos de televisión, publicidad y los ingresos financieros; c) Los periodos impositivos de la entidad en este impuesto no coincidían con el año natural, sino que comprendían desde el 1 de julio de cada año hasta el 30 de junio del siguiente, coincidiendo con la temporada de la liga. La entidad había presentado en los ejercicios comprobados sus declaraciones-liquidaciones de los que resultaban unas bases imponibles de 239.198.893 pesetas (1.437.614,3 euros) en 1995; 126.880.416 pesetas (762.566,66 euros) en 1996 y 45.167.080 pesetas (271.459,62 euros) en 1997; d) La entidad realizaba en cada ejercicio ajustes sobre el resultado contable con la cifra necesaria para que el importe de las bases imponibles coincidiera con los ingresos financieros obtenidos durante ese mismo período, por lo que a juicio de la Inspección dichos ajustes no eran expresivos de los ingresos y gastos que correspondían a la actividad exenta y no exenta del impuesto. Por ello regularizaba restando a los ingresos sujetos y no exentos (antes indicados), los gastos directamente relacionados con los mismos (gastos de televisiones, clubes) y la proporción de los gastos generales correspondientes a dichos ingresos. La proporción que se aplicaba en estos últimos es la que resultaba de comparar los ingresos sujetos y no exentos con la totalidad de los obtenidos por la entidad; e) No se admitían como deducibles, por no estar directamente vinculados a las actividades sujetas y no exentas los siguientes gastos: Arbitrajes, Control de Accesos, Quinielas, Subvenciones Servicios y otras Subvenciones y Plan de Saneamiento. Estos gastos se consideraban directamente vinculados a actividades exentas en el Impuesto sobre Sociedades. 3.- El acta era previa y la liquidación provisional en lo referente a las relaciones económicas con la Sociedad Española de Fútbol Profesional, entidad participada por la reclamante en un 99%, en tanto no se comprobara la situación tributaria de la sociedad. 4.- Los hechos consignados no constituían, a juicio de la Inspección, infracción tributaria y se proponía una liquidación de la que resultaba una deuda a ingresar de 1.711.723.466 pesetas (10.287.665,22 euros), la cual estaba integrada por una cuota de 1.444.762.417 pesetas (8.683.197,01 euros) y por unos intereses de demora de 266.961.049 pesetas (1.604.468,22 euros).

  2. En la misma fecha en la que se incoó el acta, el actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio en el que se desarrollaban los hechos y fundamentos contenidos en la misma, señalando que la LNFP consideraba en sus declaraciones como únicos ingresos sujetos y no exentos los financieros, pese a que en el escrito remitido por la propia entidad el 4 de abril de 2000 diferenciaba rendimientos sujetos y exentos e incluía entre estos últimos los procedentes de la televisión, publicidad e intereses. Sin embargo, la Inspección considera que la LFP realizaba dos tipos de actividades: a) Actividades que no constituían explotaciones económicas y cuyos rendimientos se encontraban exentos y que consistían fundamentalmente en la organización de competiciones deportivas y en la tutela, control y supervisión de sus asociados. En la realización de estas actividades incurría en una serie de gastos (control de acceso, derechos de arbitraje y la denominada subvención a la Real Federación Española de Fútbol) que no eran deducibles en el Impuesto por estar directamente vinculados a actividades exentas; b) Actividades económicas cuyos rendimientos están sujetos y no exentos, como los derechos de televisión y publicidad, a las que no les alcanza la exención prevista en la Ley para las entidades "parcialmente exentas".

    La LNFP contrataba en su nombre con Canal Plus y con el FORTA, asumía el riesgo y percibía directamente la contraprestación en la realización de esta actividad los importes pagados por las televisiones y no por los Clubes como mantenía la entidad. Una vez se hubo puesto de manifiesto el expediente y tras solicitar la ampliación del plazo para...

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